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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Purga de la perención
Se resuelve declarar que en la causa se ha operado la caducidad de instancia, en virtud de que se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos por los cuales dicha inactividad pudiera resultar justificada.
Rosario, 18 de Abril de 2016.-
VISTOS: Estos autos caratulados: «DE LUCA HERMINIA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», (Expte. C.C.A. 2 N° 62 año 2013), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fs. 199/201, y;
CONSIDERANDO:
En fecha 10.03.16 por escrito cargo N° 546/16 se presenta la apoderada de la recurrida y solicita se declare en autos la caducidad de instancia.
Para así solicitarlo, alega que se ha cumplido el término previsto por el Artículo 30 de la Ley 11.330, toda vez no ha habido actos de instancia válidos entre el 15/12/14, fecha en que se agrega el oficio N° 538 y el 30/10/2015, fecha en que el letrado del actor solicita se clausure el período probatorio lo cual fue proveído de conformidad a fs. 190.
Argumenta que el decreto del 30/10/2015 debió ser notificado por cédula por lo que en ausencia de notificación por dicho medio, no puede pretenderse que su parte haya quedado notificada por Secretaría.
Agrega que la pendencia de prueba informativa y pericial, no es óbice para la declaración de caducidad ya que la actora no formuló reserva alguna al respecto al solicitar la clausura del término de prueba ni realizó medidas tendientes a que las diligencias se practiquen.
Entiende que el citado artículo 30 de la Ley 11.330 comprende un cómputo por meses enteros sin exclusiones, ya que tratándose de un plazo de meses debe computarse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 25, 29 y conc. del Código Civil, criterio que se consolida por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, y con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re «Miranda», «Ferrer», «Lobos», «Bertona», «Castañeda», «Agostini», entre otros.
Cita jurisprudencia en su apoyo y afirma que en la perención de la instancia contencioso administrativa no sólo juega el interés genérico del Estado de liberar a sus órganos luego de un período de inactividad de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal, sino uno específico relacionado a la naturaleza del control de legalidad de los actos administrativos que en ella se ejerce.
Finalmente, recuerda la obligación que le cabe a la Fiscalía de Estado de acusar la caducidad de instancia cuando entienda que la misma se produce y solicita, en definitiva, se haga lugar al planteo formulado, con costas.
2. Conferido el pertinente traslado a la parte actora (fs. 202), la misma contesta oponiéndose a la perención impetrada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas (fs. 203/204).
Afirma que el decreto de fs. 190 ha quedado notificado a la demandada, en forma automática, no habiendo mediado de parte de la misma, alegación oportuna de caducidad de instancia.
Considera que si desde la presentación de fs. 181 hasta el acto procesal de fs. 189 vta., se hubiera producido la perención de instancia como lo afirma la recurrente demandada, ésta ha quedado automáticamente notificada del decreto de fs. 190 por imperio del Art. 61 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, quedando precluído el derecho de la misma para oponer la caducidad de instancia, que ha quedado purgada.
Destaca que el instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado con carácter restrictivo y cita jurisprudencia que entiende avala su planteo y considera aplicable al sub examine.
Por último, solicita se rechace el planteo de caducidad esgrimido, con costas.
II.Habrá de declararse la caducidad de instancia denunciada.
La accionada entiende que ha operado la caducidad de instancia entre el 15/12/2014 (fecha en que se agrega el oficio N° 538) y el 30/10/2015 (fecha en que la actora solicita se decrete la clausura del término de prueba).
Por su parte, la actora esgrime distintas aunque concurrentes líneas argumentales tendientes a demostrar que no ha operado tal caducidad, las que sintetiza en: A) la demandada no ha acusado en tiempo la caducidad, por lo que de haber ocurrido, se ha purgado, B) la demora no es imputable a ella ya que se encuentra pendiente de producción la prueba informativa y pericial ofrecida en autos y C) el instituto de caducidad es de interpretación restrictiva y su aplicación importaría un excesivo rigorismo formal, afectando la garantía de defensa en juicio.
Analizaremos separadamente cada uno de los argumentos en que se fundamenta el rechazo de la caducidad denunciada.
No cabe duda que entre las fechas denunciadas ha transcurrido el plazo previsto por el Artículo 30 de la Ley 11.330.
Aún en la hipótesis más favorable a la actora, esto es, si se entendiera que la renuncia al mandato comunicada en fecha 5/2/2015 y su proveído de igual fecha, implican actos de impulso, desde tal fecha no existió actividad alguna tendiente a impulsar el trámite.
Sentado lo precedente, corresponde abordar si se ha purgado la caducidad denunciada.
El recurrente sostiene que siendo de notificación automática el decreto de fs. 190 -en cuanto dispone la clausura del término de prueba- el derecho a denunciar la caducidad ha precluído por su extemporánea presentación en fecha 10/03/2016.
Dicha postura, soslaya los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia acerca de que la carga de impulsar el juicio recae sobre la parte actora (A. y S. T. 171 pág. 21; T. 118 pág. 411; T. 178 pág. 301, T. 179 pág. 302) . La Corte ha dicho que «en nuestro sistema adjetivo no procede la purga de la perención de la instancia de manera automática, desde que se contempla que los litigantes podrán pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento» (A. y S. T. 96 pág. 465; A. y S. T. 159 pág. 249).
En igual sentido, es oportuno recordar que conforme al artículo 62 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en sus incisos 2do. y 3ero., debe notificarse por cédula todo traslado o vista y toda providencia que se dicte después de la paralización del proceso por mas de seis meses.
Para que no se produzca la purga de la perención, es menester que anoticiado del acto impulsorio, quien invoca la caducidad se oponga a que la instancia continúe.
El plazo para hacerlo es de tres días y en el caso, el decreto de fs. 190 debía notificarse por cédula (art. 62 inc. 2 y 3 C.P.C.C.S.F). Al no haberse notificado por cédula dicha providencia, no había comenzado a correr el plazo que tenía la demandada para oponerse a la continuación del trámite. Por ende, la alegación de la caducidad fue tempestiva y evitó la subsanación de la instancia.
Por otra parte, debe señalarse que no constituye óbice para la declaración de perención de instancia la circunstancia de que la demora verificada en autos esté referida a la realización de una prueba, porque incumbe a la parte arbitrar los medios necesarios para que las diligencias se practiquen, aún reclamando a las autoridades encargadas de recibirlas que lo hagan en tiempo (A. y S. T. 118 pág. 411/413).
Por último, carece de asidero lo expuesto en relación al modo con que -en caso de duda- debe interpretarse el instituto pues de la mera lectura de los autos, y conforme la normativa vigente, surge con meridiana claridad que en autos se ha producido un supuesto de caducidad de la instancia sin que tengan lugar las dudas que tornarían aplicable la interpretación restrictiva sugerida (Criterio de este Tribunal en «Sebastiani», A. y S. T. 38, pág. 133; compartido por C.C.A. N° 1 «Giménez», A. y S. T. 33, pág. 166; y sostenido por la C.S.J.N. en «Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa», del 16.05.06 en Fallos 317:369).
Ergo, se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos por los cuales dicha inactividad pudiera resultar justificada.
En relación a las costas que se hubieran generado, ellas deberán ser soportadas por la parte actora, en función de la regla prescripta por el artículo 30 de la ley 11.330.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N °2, RESUELVE: Declarar que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia. Costas a la recurrente.
Regístrese y hágase saber
LOPEZ MARULL
ANDRADA
RESCIA de de la HORRA
TAMAÑO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010456E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106191