Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Perención de instancia
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se revoca la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones pues la notificación personal de la pericia por parte de la incidentista tiende claramente a la prosecución de la instancia, pues a partir de ésta, la parte podía impugnar el informe pericial de así considerarlo procedente.
Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista la resolución de fs. 51/52, en cuanto declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-
Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de grado estimó dirimente el plazo transcurrido entre el proveído de fecha 30.03.16 -que ordenó el traslado de la pericia contable- y el 04.07.16, fecha en la cual la concursada acusó la perención de la instancia.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 56/59, contestados por la concursada en fs. 61, y por la sindicatura a fs. 68.
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que el a quo no tuvo en cuenta, a fin de interrumpir el plazo de caducidad, la notificación personal de la pericia realizada en autos, efectuada por su parte el 30.06.16 (ver fs. 46 vta.) por considerarlo como un acto que sólo persigue la satisfacción del interés particular de una de las partes.
3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (LCQ:277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.
Además, la instancia constituye «un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan» (conf. Palacio L.»Derecho Procesal Civil y Comercial», T° IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquéllos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
A su vez, el planteo debe ser formulado antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de las parte posterior al vencimiento del plazo legal, pues, en caso, contrario, la instancia ha quedado subsanada (art. 315 CPCC). Sobre el particular, tiénese dicho que el consentimiento puede ser expreso, tácito o presumido por la ley (Loutayf Ranea – Ovejero López, «Caducidad de la instancia», p. 449).-
Por último, cabe señalar que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.», íd., 7.7.92, «Frías José Manuel c/ Estex SACI e I», Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, «Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios», Fallos 317:369; íd., 12.8.97, «Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria», Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, «Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros», Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, «Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal»; CNCom. E, 10.10.95, «Grinstein Saúl»).-
4.) Dicho ello, señalase que el señor Juez de grado, en el decreto atacado consideró que desde el auto de fecha 30.03.16 (v. fs. 46), que ordenó correr traslado de la pericia contable presentada en autos, hasta el acuse de caducidad formulado el 04.07.16 (v. fs. 47), transcurrió el plazo de (3) meses (art. 310:1 C.P.C.C.N y art. 277 LCQ), sin que el incidentista activase el trámite del presente proceso. Ello, pues desestimó a tal efecto la notificación personal de la pericia antes citada, efectuada el día 30.06.16 por la letrada de la incidentista a fs. 46 vta. con fundamento en que dicho acto no resultaba impulsorio del proceso por ser una actuación que persiguió el interés particular de una de las partes.-
4.1. Ahora bien, en primer lugar cabe señalar, que la notificación personal del incidentista del informe contable presentado a fs. 45 (fs. 46 vta.) no ha sido cuestionada en cuanto a la veracidad de su contenido y su fecha, por la concursada, al momento de plantear la caducidad de instancia.
Sentado ello señálase, contrariamente a lo resuelto por el a quo, que la notificación efectuada por la incidentista a fs. 46 vta. instó el procedimiento, pues con ella se habilitó el plazo para que esa parte cuestionase la pericia contable presentada a fs. 45. En efecto, véase que, la notificación ordenada en el auto de fs. 46 estaba dirigida a las partes intervinientes en autos, por lo que no resultó procedente concluir que la notificación efectuada por la accionante no tiene validez como actuación impulsoria de la instancia.-
Cabe recordar que es acto interruptivo de la caducidad, todo aquél que impulsa el procedimiento, que tiende al desenvolvimiento de la relación jurídico procesal, y que es adecuado al estado del proceso y proporcionado a las circunstancias de tiempo y condición de la causa, con miras a su progreso, de modo que se vayan cumpliendo los sucesivos estadios procesales hasta llegar al fin querido, que no es otro que la sentencia. A su vez, sólo es acto idóneo a efectos de interrumpir el plazo de caducidad aquél que, siendo proporcionado al estado de la causa, tiende al efectivo desarrollo de la relación procesal o se traduce en un avance en su marcha.
Incluso aún, es acto impulsorio cualquiera que tenga por fin pedir, realizar o urgir, justamente, el acto, providencia o diligencia que corresponda al estado del juicio (cnfr. Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», t. III, pág. 341).
En este sentido, la notificación personal de la pericia por parte de la incidentista tiende claramente a la prosecución de la instancia, pues se reitera, a partir de ésta, la parte podía impugnar el informe pericial de así considerarlo procedente. No obsta a esta conclusión que la accionante no hubiere notificado a su contraparte de tal informe.-
Así, como derivación del principio procesal de conservación y el criterio restrictivo imperante en la materia, se estima que la notificación de fs. 46 vta., de fecha 30/06/2016, resulta interruptiva del plazo de caducidad.
En conclusión, se observa que entre el 30.03.16 (v. fs. 46) y el 30.06.2016 (v. fs. 46 vta.) no transcurrió el plazo trimestral de la perención de instancia previsto en el art. 277 del LCQ, todo lo cual lleva a admitir el recurso interpuesto por el incidentista.
5.) En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 51/52.-
b.) Imponer las costas de la incidencia de caducidad, en ambas instancias, en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la concursada para actuar como lo hizo. (art. 68 y 279 C.P.C.C.).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
016928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113441