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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la parte actora a fs. 132 -cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 140/1- respecto del recurso deducido a fs. 116.
II.- Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).
Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo previsto en el art. 310, inc. 2, del CPCCN -aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.
III.- Sentado lo anterior, corresponde señalar que, en el sub examine, desde el auto de fs. 122 (del 2 de octubre de 2015), hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (del 18 de febrero de 2016, conf. cargo de fs. 132), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2 del CPCCN. En consecuencia, la caducidad en análisis debe ser receptada.
En este sentido -y contrariamente a lo pretendido por la citada en garantía fs. 140/1- cabe destacar que, al ser la aseguradora la única apelante, sólo ella, y no la actora, tenía la carga impulsar el trámite de la causa a fin de poner el expediente en condiciones procesales para que esta Alzada pudiera pronunciarse.
Asimismo no resulta aplicable la regla contenida en el artículo 313, inciso 3°, del código de rito, pues en razón de no haberse ordenado expresamente la elevación a la Alzada, el actuario no estaba obligado a provocarla, y, en cambio, era resorte de la parte interesada impulsar el trámite de su apelación (esta Sala, r. n° 124.663 del 12-2- 93 y citas, id. r. n° 321.654 del 30-4-01, R. 560.083 del 9-8-2010 entre muchos otros).
Si a ello se suma que la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva que no se plantea en el sub-lite, cabe hacer lugar al pedido de caducidad de segunda instancia acusada por la parte actora a fs. 132.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia planteada a fs. 132 respecto al recurso deducido por la citada en garantía a fs. 116. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
008869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104057