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JURISPRUDENCIACitación de terceros. Estado Nacional. Procedencia
Se decide citar al Estado Nacional para que tome la intervención que pudiera corresponderle en una controversia común con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al estar en juego obligaciones constitucionales y compromisos internacionales que generan la corresponsabilidad de ambos codemandados.
Ciudad de Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que en el acápite III, punto a) del escrito de contestación de demanda de fs. 147/161 el GCBA solicita que se cite como tercero obligado en juicio al Estado Nacional, por serle la presente controversia común a dicha persona jurídica estatal (arts.88 y 89 del CCAyT). Señala que la CSJN, al fallar el Expte. Q-64/2010 RHE causa: “Q.C.S.Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24 de abril de 2012, tuvo oportunidad de expedirse con relación a la cuestión que la actora trajo a debate, sosteniendo que la operatividad de los derechos en juego tiene un carácter de operatividad derivada, en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Expone que, en este sentido se ha expedido el TSJBA en el precedente recaído en el expediente n° 9205/12, caratulado: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Badaracco Antonio Edgardo c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA)” sentencia del 21 de marzo de 2014. En definitiva, se requiere que el Estado Nacional coadyuve a la búsqueda de una solución a la problemática que supuestamente padecería el amparista. II.- Que, por su parte, a fs. 164/174 la actora requiere se rechace el planteo incoado, pues a su juicio no aparece ninguna otra razón que dilatar la resolución del presente juicio, atentando así directamente contra el principio de economía procesal y la naturaleza expedita y rápida de la acción. Resalta que la medida cautelar ha sido rechazada y se encuentra en situación de calle. Asimismo, refiere que el tercero no es sujeto pasivo de la pretensión esgrimida inicialmente y no se puede forzar al actor a dirigir la acción contra quien no quiere. A su vez, considera que debe tenerse en cuenta que la acción interpuesta se rige por la Ley N° 2145, en la cual la citación de terceros no está prevista.
En este mismo sentido, señala que el mentado instituto atenta contra la naturaleza misma de la acción impetrada, por lo que no resultaría de aplicación el art. 28 de la citada ley Por último, cita precedentes de los Juzgados del Fuero nros. 11, 15, 17, 21, 24, 5, 10, 16, 4 y 18 en los que se rechazó la pretensión aquí planteada y de la Sala I del Fuero. III.- Que el art. 88 del CCAyT dispone que el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, puede solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerare que la controversia es común. En el supuesto de una citación de tercero dentro del marco de un amparo, la jurisprudencia ha dicho que “el instituto de la intervención de terceros a pedido de la parte demandada en los términos del art.94 del CPCCN es de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere. La intervención de terceros en la litis, contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litisconsorcio necesario, o sea, cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos – activos y pasivos – por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible. Ello tiene por fin evitar que el pronunciamiento judicial pueda ser inútil, es decir, que no llegue a cumplirse por haberse prescindido de la participación de alguno de los sujetos sustancialmente vinculados a la suerte del proceso (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág.246 y sig.). También tiene por objeto evitar que en una eventual acción regresiva pueda oponerse la excepción de negligente defensa (confr. C.NAC.CONT.ADM.FED, Sala IV, “Impsat SA c/ E.N.- Mº de Economía y O.S.P. s/ amparo ley 16.986, causa nº: 40.380/95 del 20/12/96). Quien solicita la citación tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla y, en particular, el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia común –cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Fenochietto, T. 1, pág. 357-. IV.- Que, en primer lugar, cabe señalar que el art. 28 de la ley 2145 expresamente establece que se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, la actora se limita a cuestionar la citación pedida por la naturaleza de la acción de amparo, mas de ello no se colige que dadas las características particulares del caso a estudio no sea compatible con aquella acción, máxime si no ha planteado la inconstitucionalidad de la normativa. A ello cabe agregar que se encuentra ampliamente reconocida en el fuero la procedencia de la citación de terceros en la acción de amparo cuando la cuestión planteada en la causa lo amerite, circunstancia que no puede ser desconocida por la Defensoría actuante. V.- Que si bien en anteriores pronunciamientos he desestimado peticiones en las que se solicitaba la citación del Estado Nacional en causas similares a la presente, lo cierto es que frente a lo dicho por el TSJ en fallo reciente, en el voto conjunto de los Dres. Conde y Lozano (causa n° 9205/12) se impone un nuevo análisis de la cuestión. En dicho precedente dictado en una acción de amparo, cuyo marco fáctico y jurídico resulta similar a la presente, se ha dicho que: … “las obligaciones que… *SIC+…se imputan al GCBA han sido asumidas por el Estado Nacional en el marco de tratados internacionales…*SIC+. Esta previsión coincide con los contenidos incorporados a la Constitución Nacional. El estado federal puede asumir compromisos, pero, trasladarlos a los estados federados requiere que la constitución que lo organiza le de atribuciones que posibiliten hacerlo. Ciertamente, el estado federal no puede disponer de los presupuestos locales. A su turno, el art.10 de la CCABA asume los compromisos internacionales, pero, ni sustituye al estado federal en su cumplimiento ni podría hacerlo. En este orden de ideas, la CSJN sostuvo que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (conf. doctrina CSJN Fallos: 321:1684; 323:1339; 331:2135, entre otros). En esa línea, hay que recordar que la propia CSJN ha dicho en el precedente QCSY que es tarea del Congreso reglamentar el derecho a la vivienda (cf. el considerando 11). En este marco, si bien no ha sido citado el Estado Nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad” -TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros / amparo (art.14 CCABA)” Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014-. En consecuencia, frente a la expresa solicitud de citación como tercero del Estado Nacional, teniendo en cuenta el plexo normativo integral aplicable a la cuestión de autos que conduce al análisis de la cláusulas contenidas en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución local y leyes y decretos locales, más la corresponsabilidad que el fallo citado endilga a ambas jurisdicciones, entiendo que corresponde hacer lugar a lo pedido. Por lo demás, tampoco se puede soslayar que no resulta razonable obligar con posterioridad a la demandada GCBA a iniciar un proceso para reclamar al Estado Nacional tome la intervención que le compete en la problemática habitacional.
Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Admitir la solicitud de la demandada y, en consecuencia, citar a autos al ESTADO NACIONAL en los términos del art. 88 del CCAyT, por el plazo de 10 días para que tome la intervención que pudiera corresponderle, a cuyo fin y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 9 y 11 de la ley 25344, líbrese oficio al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, al que deberá adjuntarse copia del escrito de demanda junto con su documentación y de la contestación de demanda. 2) Suspender los plazos procesales en los términos del art. 89 del CCAyT. Regístrese y notifíquese.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU100400