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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un concurso preventivo, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.
1. La concursada dedujo recurso extraordinario en fs. 4733/4738 respecto de la decisión de esta Sala de fs. 4321/4323, y cuyo traslado contestó la AFIP en fs. 4747/4753 y el síndico en fs. 4744.
2. Debe comenzar por precisarse que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
Y aquí cabe destacar que, más allá de cualquier otra consideración y a pesar de su esfuerzo, ha quedado incólume el argumento central con el que, inicialmente y de manera autónoma, se justificó el rechazo de su posición, cual fue que en su momento se limitó a denunciar que “… la deuda instrumentada en esos medios de pago se encuentra prescripta a la fecha… ” y que esa mera expresión resultaba a todas luces insuficiente como para tener por cumplida la carga que pesa sobre todo aquél que opone una prescripción de tener que expresar los argumentos y los elementos de juicio que -a su criterio- dan sustento a su postura (pto. 4, fs. 4734/4738).
Por lo demás, no pueden aceptarse los fundamentos que recién fueron aportados en el memorial, pues es sabido que la potestad de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante y que, por tanto, no pueden someterse a consideración de la segunda instancia cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la sede de grado (arg. art. 18 CN; y arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6°, Código Procesal; Fallos 298:492; Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6; Alsina, Hugo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal», T. IV, pág. 415; Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T. V, pág. 267; Gozaíni, Osvaldo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», T. II, pág. 87 y jurisp. allí cit.).
En definitiva, en el entendimiento de que la admisión de la petición formulada en esos términos hubiere importado una violación a la regla – mencionada en la resolución en cuestión- que veda a los magistrados declarar la prescripción de oficio, y en el entendimiento de que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia y que, por tanto, receptar su recurso importaría atribuirle una finalidad correctora que resulta claramente inadmisible, habrá de rechazarse el planteo de que se trata.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario interpuesto; con costas a cargo de la concursada, en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese por Ujiería y devuélvase, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109) y de conformidad con la RP n° 25/16 de esta Cámara.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
010758E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105264