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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Acordada 4/07
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución por la que se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Salta, 26 de julio de 2016.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 113/133 y vta., y
CONSIDERANDO:
1. Que la actora dedujo recurso extraordinario en contra de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2016 (fs. 109/110), por la que se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 92/102, imponiéndose las costas por su orden. En sustancia, lo fundó en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal.
2. A fs. 136/137 y vta. la demandada contestó el traslado que se le corriera, solicitando su rechazo.
3. Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos:306:263, 392,430 y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. De ahí que no proceda cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).
En el caso de autos no se observan los vicios apuntados que darían lugar al recurso, que sobre el punto solo trasuntan la disconformidad con el criterio de este Tribunal, por lo que se impone su rechazo en orden a la mencionada doctrina.
4. Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la manera indudable de concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los interese de la parte (Fallos:303:221, citado por Palacios en la obra recién mencionada, pág. 281).
5. Además cabe señalar, que de concedérselo, resolver el asunto remitiría a aspectos formales de naturaleza procesal y derecho común, de por sí no susceptibles de revisión por la vía que se intenta, conforme lo dispuesto por los arts. 14 y 6º de las leyes 48 y 4055 respectivamente, y por reiterada y pacífica jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 293:423; 299:224; 300:1087; 303:26; 307:2162 y 1040, entre otros).
6. A lo dicho se agrega que el recurso extraordinario planteado no cumple con lo previsto en el punto 1º de la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 16 de marzo de 2007, por exceder la presentación los 26 renglones que allí se establecen como requisito.
En mérito a lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso extraordinario deducido a fs. 113/133 y vta. Con costas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º párrafo del CPCCN).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
010280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106098