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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución copiada a fs. 11/3 en cuanto incluyó en el prorrateo de honorarios a los emolumentos de la mediadora interviniente.
El memorial se lee a fs. 16/8 y fue contestado según surge de fs. 23/5.
II. La Sala considera que no hay motivo para excluir los honorarios devengados por la mediación impuesta por la ley 26589 de los gastos dirigidos a evitar el juicio, por lo cual corresponde dejarlos alcanzados por el concepto de costas judiciales, conforme éstas se hallan conceptualizadas en nuestro derecho procesal a partir de lo dispuesto por el art. 77 del código de la materia ( v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 252; Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto L, Berizonce, Roberto O., Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, Bs. As., 1985, t. II-B, p. 246; Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1987, t. 1, p. 289/90; Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal – Culzoni Editores, Sta. Fe, 2007, t. I, p. 363; Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2004, t. 2, p. 111; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. I, ps. 525/6).
Por tal razón, los estipendios de la apelante han sido bien comprendidos en el prorrateo de honorarios.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas por su orden, debido a que la cuestión pudo dar lugar a cierto margen de opiniones disímiles (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
EDUARDO R. MACHIN
HERNÁN MONCLÁ
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076872E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134712