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JURISPRUDENCIA COMPENDIO JURÍDICO N° 84 – MAYO 2014
DERECHO ADMINISTRATIVO
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA
DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA
Se hace lugar a la acción de amparo promovida por el accionante a fin de que se le permita obtener la licencia de conductor profesional -más allá de su condición de analfabeto-, disponiendo que la Municipalidad otorgue la licencia solicitada en forma provisional por un plazo máximo de un (1) año, bajo la condición de que realice el actor, en dicho período, algún programa de alfabetización.
PARRAQUINI, HUGO SERVANDO c/MUNICIPALIDAD DE GONZÁLEZ CHAVES s/AMPARO – CÁM. CONT. ADM. – MAR DEL PLATA – 21/11/2013
Cabe expedirse por la inadmisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada contra el punto 1) del Acuerdo 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto prevé para el caso de usurpación de inmuebles que el recurso de apelación tendrá efecto suspensivo cuando los jueces dispongan la medida cautelar allí prevista, en tanto no posee fuerza normativa y por lo tanto no resulta obligatorio para sus destinatarios, al no realizarse en el marco de una causa judicial ni tras haber escuchado a los interesados.
FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 12/3/2014
El punto 1) del Acuerdo 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto prevé para el caso de usurpación de inmuebles que el recurso de apelación tendrá efecto suspensivo cuando los jueces dispongan la medida cautelar allí prevista, no califica como una norma de alcance general que pueda resultar impugnable por la acción declarativa de inconstitucionalidad, por cuanto en la oportunidad y por la vía en que resultó concebida, carece de carácter obligatorio para los magistrados del fuero que serían sus destinatarios, los cuales -salvo formal declaración de inconstitucionalidad decidida en una causa judicial o interpretación sólidamente respaldada-, no pueden prescindir del derecho positivo vigente al dar curso a los procesos (Voto del Dr. Casas).
FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 12/3/2014
El alcance y límite de las facultades municipales surge de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación o los tratados con las potencias extranjeras. La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias, pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias de las provincias, conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional.
AGUAS ARGENTINAS c/MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA s/DEMANDA DECLARATIVA CON MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
El artículo 123 de la Constitución Nacional no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que estas realicen la determinación de su alcance y contenido. Se admite así, un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que estas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123 de la Constitución Nacional.
AGUAS ARGENTINAS c/MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA s/DEMANDA DECLARATIVA CON MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA
Se declara la inconstitucionalidad de la resolución general (AFIP) 3358/2012 y, consecuentemente, se condena a la Administración Federal de Ingresos Públicos a rehabilitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de una sociedad, al considerarse que dicho organismo no tiene competencia para establecer la baja automática de la clave, aun ante la verificación de ciertos incumplimientos formales enunciados en dicha resolución.
FDM MANAGEMENT SRL c/EN – AFIP – DGI – RG 3358/2012 s/AMPARO LEY 1686 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 20/2/2014
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de alquileres adeudados, pues de las probanzas introducidas por las partes se desprende la existencia del contrato de locación invocado por la accionante; y no ha quedado demostrado que haya existido efectivamente la celebración de la compensación de deuda alegada.
SIT SA c/MUNICIPALIDAD DE QUILMES s/MATERIA A RECATEGORIZAR – CÁM. CONT. ADM. LA PLATA – 5/9/2013
Se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el Juzgado Federal 2 de Mendoza en la causa “Supercanal SA c/Cablevisión SA y otros s/amparo», en la medida en que las prácticas anticompetitivas que allí se atribuyen están siendo objeto de juzgamiento ante el fuero civil y comercial federal capitalino en la instancia recursiva que prevé el artículo 53 de la ley 25156, constatándose una clara interferencia de jurisdicción.
AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/INCIDENTE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
Deviene abstracto el tratamiento de la impugnación contra una medida cautelar a la que le sobrevino firme la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo, mediante la cual se condenó al Estado Nacional por las diferencias salariales resultantes de la incorporación –con carácter remunerativo y bonificable- al concepto haber mensual, de las sumas establecidas mediante varios decretos dictados.
RAMOS, SEGUNDO HORACIO c/ESTADO NACIONAL – GENDARMERÍA NACIONAL s/ORDINARIO – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA II – 25/2/2014
La finalidad que persigue el deber de información es permitir que el consentimiento que presta el consumidor o usuario al contratar un producto o un servicio haya sido formado reflexivamente, considerando que la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la de aquel por su conocimiento de la materia objeto del contrato o de lo que se publicita.
BODEGA DEL FIN DEL MUNDO SA c/DNCI s/DISPOSICIÓN 76/2013 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 20/2/2014
Se confirma la multa aplicada a una bodega por incumplir con las exigencias de la ley 24788, pues no resulta lógico que la sancionada justifique el incumplimiento de la normativa en la incompetencia del órgano que la resolvió, cuando se la sanciona por no publicar información de carácter obligatorio que hace al deber de información veraz y suficiente.
BODEGA DEL FIN DEL MUNDO SA c/DNCI s/DISPOSICIÓN 76/2013 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 20/2/2014
Resulta nulo lo actuado ante la justicia federal dirigido a impugnar y privar de validez la desconcentración empresaria entre Cablevisión SA y Multicanal, en tanto constituya un vano intento de sustituir al único sujeto al que la ley de defensa de la competencia reconoce como legitimado procesal para perseguir pretensiones en la materia, arrogándose una capacidad de la que carece. Es que conforme con lo establecido en el artículo 46 -inc. c)- de la ley 25156, únicamente la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia -que reviste aquel carácter en razón de no haberse constituido el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia-, solo después de haber tramitado el procedimiento reglado por los artículos 26 a 45 de aquel cuerpo normativo, es la autoridad que concentra en sus manos la potestad para reclamar ante el Poder Judicial un mandato de la especie mencionada.
AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/INCIDENTE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
La acción de amparo deducida por Supercanal SA dirigida a privar de validez la desconcentración empresaria entre Cablevisión SA y Multicanal (dispuesta por resolución administrativa) no puede erigirse en un medio para interferir en el trámite del recurso judicial contemplado por el ordenamiento legal -L. 25156- contra la resolución administrativa que dispuso el cese de los efectos de la autorización para la concentración societaria, mediante la cual el Grupo Clarín y Fintech Advisory Inc. adquirieron el control de Cablevisión SA.
AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/INCIDENTE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA
Cabe desestimar por improcedente el desplazamiento de la competencia fundado en razones de conexidad de las causas, por aplicación de la interpretación restrictiva del instituto, en la medida en que la competencia que prevé la ley 25156 es especial y de excepción y -por ende- no puede ser extendida a otros supuestos distintos de los contemplados por el legislador; a saber, el control judicial de los actos administrativos dictados por la autoridad de aplicación de la citada ley. En este caso, la improcedencia del desplazamiento se ve corroborada por el hecho de que el amparo iniciado por un particular contra otros particulares no podría tramitar ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que tiene una competencia limitada y un marco de cognición acotado al objeto de un recurso de apelación (Dictamen del Procurador General).
AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/INCIDENTE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
Cabe desestimar por improcedente el desplazamiento de la competencia fundado en razones de conexidad de las causas, en la medida en que surja de forma palmaria la diversidad de sujetos y objetos de la causa, así como el distinto estado procesal de ambas (Dictamen del Procurador General).
AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/INCIDENTE – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/2/2014
La modificación del régimen de pagos de los títulos de deuda constituyó un acto de soberanía, pues fue un acto del Estado destinado a proteger las reservas en divisas extranjeras de la Nación ante razones de necesidad. Existe un principio del derecho de gentes que permite excepcionare al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCCN EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
Ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de sus deudas cuando estas superan su capacidad de pago. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacer lo imposible. En el caso de la insolvencia del Estado, esta regla implica que no puede obligarse a un gobierno a poner en riesgo la provisión de los servicios elementales o el cumplimiento de sus funciones prioritarias en aras de satisfacer sus créditos.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCCN EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
Uno de los objetivos principales del procedimiento del exequátur es que el juez nacional controle que la decisión extranjera no vulnere el orden público local.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCCN EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
La aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte del Estado nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en nuestro país esté condicionado al debido resguardo del orden público local, en los términos del artículo 517, inciso 4), del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCC N EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
El control de la afectación de los principios de orden público se debe hacer en el marco del procedimiento de exequátur y no puede ser relegado a una ulterior ejecución de la sentencia extranjera. En efecto, las normas que regulan el procedimiento aplicable obligan a evaluar la posibilidad de esa afectación como condición previa al reconocimiento de fuerza ejecutoria y, de hecho, privan al proceso de ejecución de sentencias de toda posibilidad ulterior de decidir o revisar la cuestión.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCCN EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
En el ejercicio de su jurisdicción constitucional y legal la Corte de Justicia de la Nación es “suprema”, y sus decisiones tienen que ser lealmente acatadas por los jueces, especialmente cuando manifiestan el inequívoco propósito institucional de fijar una doctrina susceptible de dar “una cabal y concreta respuesta” a la problemática planteada que se repite en una importante cantidad de causas en trámite en esa instancia última y en las anteriores.
GAMBOA, MATÍAS LEONARDO Y OTROS c/E.N. – EJÉRCITO ARGENTINO s/ORDINARIO – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA II – 19/12/2013
La Autoridad Nacional de Aplicación de la ley 24240 -prevista en su art. 41- es la Secretaría de Comercio e Inversiones, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior (su órgano específico), tal como lo establece la resolución (SCI) 400/1994.
BODEGA DEL FIN DEL MUNDO SA c/DNCI s/DISPOSICIÓN 76/2013 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 20/2/2014
El requisito legal establecido para la obtención de la licencia de conducir profesional -referente a saber leer y escribir-, desde un ámbito de aplicación general y en abstracto, no parece merecer reproche alguno; muy por el contrario podría afirmarse que resulta consecuente con la cláusula constitucional del progreso, que impone la adopción de medidas conducentes al desarrollo humano [art. 75, incs. 18) y 19), CN], como así también con la manda contenida en el artículo 75, inciso 23), conforme la cual se deben promover medidas de acción positiva para el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
PARRAQUINI, HUGO SERVANDO c/MUNICIPALIDAD DE GONZÁLEZ CHAVES s/AMPARO – CÁM. CONT. ADM. – MAR DEL PLATA – 21/11/2013
Saber leer y escribir -como requisito para obtener la licencia de conducir profesional- luce como un recaudo necesario a fin de que el sujeto que va a revestir la calidad de conductor profesional pueda someterse a un proceso de capacitación y de formación que le proporcione la idoneidad requerida para conducir un vehículo de manera segura y la capacidad de conocer y cumplir las normas de tránsito, resultando así tal exigencia una medida idónea para la prevención de la accidentalidad.
PARRAQUINI, HUGO SERVANDO c/MUNICIPALIDAD DE GONZÁLEZ CHAVES s/AMPARO – CÁM. CONT. ADM. – MAR DEL PLATA – 21/11/2013
El conductor profesional debe reunir un cúmulo de conocimientos que no es posible reducir a la mera memorización y comprensión de las señales de tránsito, sino que, por la propia actividad a desarrollar, se le impone conocer cuestiones particulares respecto a las capacidades y la carga transportada, posibilidad de leer manuales, guías, tablas, funciones del equipamiento e instrumental; detectar y entender los mensajes escritos de advertencia y peligro; y, en fin, contar con la capacidad de afrontar, con cierto nivel solvencia, los imprevistos que durante el desarrollo de su tarea puedan presentarse.
PARRAQUINI, HUGO SERVANDO c/MUNICIPALIDAD DE GONZÁLEZ CHAVES s/AMPARO – CÁM. CONT. ADM. – MAR DEL PLATA – 21/11/2013
Dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.
C., J. M. c/ESTADO NACIONAL, MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y OTRO s/AMPARO – LEY 16986 – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. – N° 9 – 23/12/2013
Corresponde descalificar como medida cautelar aquella que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, pero no lograr el fin perseguido anticipadamente.
C., J. M. c/ESTADO NACIONAL, MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y OTRO s/AMPARO – LEY 16986 – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. – N° 9 – 23/12/2013
El derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. En consecuencia, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, bastando en sede cautelar que la existencia del derecho parezca verosímil. Así, el resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis, y solamente cuando se dicte la providencia principal se puede verificar si aquella corresponde a la realidad
C., J. M. c/ESTADO NACIONAL, MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y OTRO s/AMPARO – LEY 16986 – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. – N° 9 – 23/12/2013.
El artículo 517, inciso 4), del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación exige que la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCC EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
Se rechaza la queja contra la decisión del magistrado que dejó sin efecto la sanción de clausura temporaria de un local que abonó voluntariamente las multas que le fueran impuestas, en tanto no puedan ser acogidos los agravios del municipio respecto de que se resolvió soslayando los principios del derecho administrativo y con afectación del eficaz ejercicio del poder de policía municipal, cuando luzca manifiesto de las actuaciones que el juzgador les otorgó el merecido tratamiento y adoptó una solución sin olvido de las cuestiones de derecho público y la finalidad de este (Voto del Dr. Falistocco).
GIAVARESCO PONCE, JAVIER ERNESTO; OTERO, LUIS ALBERTO Y OTROS s/APELACIÓN MUNICIPAL – CORTE SUP. JUST. SANTA FE – 26/12/2013
Cabe desestimar los agravios del municipio dirigidos a la revocación de la clausura dispuesta a un local, en la medida en que no traduzcan la configuración de un supuesto de gravedad institucional que amerite la intervención de la Corte provincial, al no exceder la cuestión debatida el marco del interés individual de las partes.
GIAVARESCO PONCE, JAVIER ERNESTO; OTERO, LUIS ALBERTO Y OTROS s/APELACIÓN MUNICIPAL – CORTE SUP. JUST. SANTA FE – 26/12/2013
La soberanía es un presupuesto esencial de la existencia del Estado, por lo que no cabe duda de que son de orden público las atribuciones que se configuran como condición sine qua non de la vigencia de aquella. Para que un Estado pueda considerarse soberano debe poder decidir por sí mismo cómo hacer frente a una situación crítica de emergencia que pone en juego su continuidad. Ello fundamenta el carácter de orden público de la atribución del gobierno local de redefinir unilateralmente el conjunto de sus obligaciones en una situación de emergencia extrema.
CLAREN CORPORATION c/EN – ARTS. 517/518 CPCC EXEQUÁTUR s/VARIOS – CORTE SUP. JUST. NAC. – 6/3/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100011