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JURISPRUDENCIA
Salta, 26 de diciembre de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que el 3 de julio de 2019 el Juez de grado aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora al 30/11/2018 por la suma $1.857.510,22 en concepto de capital e intereses intimando su pago a la ANSeS en el término de 15 días.
Para así decidir, entendió que la planilla no tenía errores de cálculo y que la demandada no demostró las limitaciones consignadas en el precedente “Villanustre” que estaba a su cargo acreditar ni impulsó ninguna medida de prueba al respecto. Respecto al impuesto a las ganancias remitió al plenario de este Tribunal “Corrales” (fs. 187/190).
2) La letrada representante de la demandada interpuso recurso de apelación en subsidio cuestionando la aprobación de la planilla. Señaló que la contraria aplicó para el cálculo de movilidad el índice de salarios del mes de 01/2007 al mensual 12/2006 lo cual resulta improcedente.
También objetó, respecto a los intereses, la falta de información necesaria para el debido control y que la actora omitió realizar descuento por obra social ni retención de impuesto a las ganancias. Hizo reserva de caso federal (fs. 191/192).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora solicitó el rechazo del recurso conforme a los argumentos allí expuestos (fs. 194).
3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 11 de agosto de 2016 el Juez dispuso que se reajuste el haber de la actora según el precedente de la CSJN “Badaro” a partir del 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 conforme a las variaciones anuales del índice de salarios nivel general. Asimismo decidió que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas por la doctrina del Alto Tribunal en “Villanustre, Raúl Félix”, circunstancia que quedo a cargo de ANSeS acreditar (fs. 110/116).
Surge también que, vencido el plazo legal para el cumplimiento de la sentencia previsto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por art. 2º de la ley 26.153, la actora presentó planilla por el período 29/08/2009 al 30/11/2018 por la suma $1.141.666,18 en concepto de capital y $793.240.30 en concepto de intereses que luego de restarle el descuento destinado a obra social arroja la suma neta de $1.857.510,22 (fs. 161/170).
Ante el traslado conferido a su parte, la accionada la impugnó a fs. 172/177 solicitando también librar oficio al Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy para que informe las remuneraciones para el cargo de profesora, 18 hs, nivel medio con 28 años de antigüedad (fs. 183), decidiendo el Juez de grado rechazar su petición (fs. 184).
Puestos los autos a despacho, el Juez de grado desestimó las impugnaciones y aprobó la liquidación efectuada por la actora (fs. 187/190).
4) Que respecto a la planilla de la liquidación que el Juez aprobó, este Tribunal entiende que los agravios esgrimidos por la recurrente no reúnen los requisitos legales exigidos, toda vez que no se ha efectuado una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta, en los términos del art. 265 del CPCC, sin que hubiera tampoco demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión, en que se hubiera eventualmente incurrido, resultando una repetición de las observaciones formuladas al impugnar las cuentas.
Solo a mayor abundamiento, se advierte que la planilla aprobada fue efectuada de conformidad con las pautas dispuestas en la sentencia firme y consentida para las partes, sin que pueda prosperar el planteo de la recurrente, porque ello no se corresponde con el cálculo de movilidad de fs. 169 vta. cuando la actora aplicó el índice de Badaro en forma global por todo el período ordenado con el coeficiente 1,8831 determinando para el mes de 12/2006 un haber reajustado de $3.145,79; sin que tampoco se vislumbre gravamen alguno que este criterio pueda ocasionar a su mandante.
Además, se aclara que la actora efectivamente consignó los datos empleados para el cálculo de intereses en cada uno de los meses reclamados y que también efectuó la deducción de obra social según surge del cálculo de fs. 168 aplicando el porcentaje del 4% al final de la planilla.
Por último, respecto al agravio sobre el Impuesto a las Ganancias, tal como lo explicó el juez de grado, es la ANSeS la agente de retención natural, según la normativa aplicable, y por ende la responsable de retener el tributo al momento de practicar el pago de las acreencias.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la ANSeS a fs. 191/192 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2019. Con costas a la vencida (art 68 CPCCN).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordada CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
077010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134288