Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Santa Fe, 27 de marzo de 2013.
VISTOS: en los presentes caratulados: «LÓPEZ, Omar Raimundo c/MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/RECURSO DIRECTO» (Expte. 227- Fo. 123- Año 2012), que se tramitan por ante esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe; provenientes del Juzgado de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación, ciudad; de los que,
RESULTA:
Que la parte demandada se presenta en queja contra la decisión recaída en anterior instancia (Resolución de fecha 06/12/12) por la cual se denegó el recurso de apelación intentado en subsidio de revocatoria infructuosa, contra la resolución que tuvo por aprobada la liquidación practicada por la actora e intimó su pago, trabándose embargo sobre las cuentas bancarias de la demandada.
Y, CONSIDERANDO QUE:
Se recurre la intimación de pago despachada con fecha 20.03.12. En la economía del C.P.L. ello equivale a una ejecución de sentencia, siendo la liquidación aprobada el título que la habilita (art. 122 y siguiente). Así, es claro que el encuadre normativo dado a la especie por el a quo para justificar la inapelabilidad de su resolución no resulta en absoluto arbitrario.
Puesto recurso directo, corresponde con miras a su ponderación que el recurrente en queja, sin demorarse en agravios prematuros sobre el fondo de la cuestión decidida (prematuros en tanto no habilitada aún la oportunidad de expresarlos), refute los argumentos de la inadmisibilidad demostrando por qué se trataba en realidad de una resolución apelable.
En tal sentido, el único punto que dedica la pieza de apertura al cometido correcto es el numerado IV. Sin embargo, lo que allí se lee no es pertinente al lance, puesto que tras un título promisorio el desarrollo se consume en la reiteración de argumentos tocantes a la sustancia jurídica de lo ya decidido en anterior instancia, sin cuestionar concreta y específicamente la denegación de la apelación y sus fundamentos. En efecto, encierra una «petición de principio» la afirmación de que en tanto -en su decir- no puede ser ejecutada, esto no puede tratarse de una verdadera ejecución es que en rigor la decisión que origina la queja desarrolla el criterio de que el crédito sí está en condiciones de ser ejecutado, lo cual es congruente con la afirmación de la propia recurrente quien expone que la deuda corresponde que sea incluida en el presupuesto de 2012 y en caso de demostrarse la falta de presupuesto debe terminar de pagarse en el año 2013, sin que, por otra parte, conste en autos que se haya dado cumplimiento -entonces ni ahora- a ninguno de los pasos que puntillosamente describe como para que la legislación de excepción invocada resulte oponible al ejecutante. Esto es, si la deuda estuvo presupuestada para el ejercicio 2012 no hay impedimento para pagarla en el ejercicio 2013, y, si no lo está, se ha incumplido con los requisitos legales para modalizar el pago.
Por lo expuesto en los considerandos precedentes, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE: Rechazar por inadmisible el recurso directo intentado. Insértese el original, notifíquese y expídanse las copias pertinentes.
Dr. COPPOLETTA
Dr. MACHADO
Dr. ALZUETA
Dra. Claudia BARRILIS
Secretaria
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99650