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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntegración de tasa de justicia. Apercibimiento. Umbral de apelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues el monto debatido resulta inferior al establecido por el artículo 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora contra la resolución de fojas 38/39, específicamente en el párrafo quinto de ésta última.
Cuestiona la apelante la decisión de grado en cuanto dispone que debe integrar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de multa.
Compete a la segunda instancia formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el Tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, “Cid Hector c/ Piñeyro Enrique y otros s/daños y perjuicios”, del 29/06/2012; “Valdez Lorena c/ Ideas del Sur s/daños y perjuicios” del 20/08/2013, entre muchos otros).
En la especie el monto debatido resulta inferior al establecido por el 242 del Código Procesal, ya que aún cuando deban calcularse los intereses sobre las sumas reclamadas la tasa de justicia no alcanza el monto de $ 50.000.
En razón de lo expuesto lo decidido por la magistrado de grado resulta inapelable.
No debe olvidarse que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.
Además, como bien lo expone la “a quo”, hasta el momento la interesada no ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos. En su mérito, el auto que se ataca resulta correcto, ya que la obligación de integrar la tasa de justicia nace con la interposición de la demanda -artículo 1°, Ley 23.898-.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación. Regístrese y notifíquese a la actora, en su domicilio electrónico. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase.
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGH ER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
009645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104147