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JURISPRUDENCIAUmbral de inapelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Buenos Aires, 22 de junio de 2016.
Y VISTOS:
I. En tanto se advierte que el valor económico involucrado en el contenido del recurso interpuesto a fs. 324 -cuyos fundamentos corren a fs. 344/47- no alcanza el mínimo del art. 242 del Cpr. -que establece la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten en procesos de tales características-, se declara mal concedido el recurso conferido por el a quo a fs. 325 (CNCom., esta Sala, “Sanatorio Ezeiza S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires”, 23-2-10).
Ello así, por cuanto el monto mínimo apelable debe determinarse atendiendo al valor discutido en la instancia. El apelante además de la responsabilidad, cuestionó los importes reconocidos en concepto de pérdida de chance, valor de los bienes que se encontraban en el interior de la mochila siniestrada, y costas. El quantum discutido en la alzada, no alcanza a superar el monto de apelabilidad dispuesto en el código ritual, corresponde declarar la inapelabilidad de la decisión recurrida (cnf. plenario de la CNCiv., «Pérez, Aldo c/ Cisneros, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios», 3-9-03). Va de suyo que la ausencia de la multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso, de manera que la imposibilidad de apelar en razón del monto tampoco confronta esta garantía, por no ser la doble instancia, un requisito constitucional (CNCiv., Sala B, “Consorcio de propietarios Montevideo 27/31 c/ Brahim, Milo s/ ejecución de expensas”, 12-3-10).
II. Por lo expuesto, declárase mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, toda vez que el recurso fue desestimado por argumentos diferentes de los expresados por la actora en su responde
III. Notifíquese a las partes por Secretaría del Tribunal, y devuélvase al Juzgado de origen.
IV. Verificada la devolución a través del sistema informático, y considerando en tal caso cumplida la notificación ordenada supra, esta Sala procederá a efectuar la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
009752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105567