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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 242 del CPCCN. Acordada 16/14. Umbral de inapelabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia, pues el capital objeto de reclamo que surge de la demanda no alcanza al previsto en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
A f. 385 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 361/383 vta, mediante la cual se rechaza la demanda con costas a la vencida. Dicho recurso fue concedido libremente a f. 408.
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $50.000.-
En la especie, el capital objeto de reclamo que surge a f. 15 de la estimación efectuada por la parte a los efectos del pago de la tasa de justicia ($ 2300), no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada , lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma.-
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE
RESUELVE: declarar inapelable la sentencia de fs. 361/383 vta.-
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., H n° 38.971/08 del 22.06.11; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 90.039/08 del 14.05.13; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id. H n° 89.272/06 del 15.11.12; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 7.598/03 del 01.09.14; id. id., H n° 50.551/13 del 16.06.15; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; recurso de apelación interpuesto por bajos a fs. 391 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 382 vta. fijándose en la suma de PESOS SETECIENTOS ($ 700) para cada uno de los letrados en causa propia y apoderados de la codemandada Galcerán Dres. Roberto Germán Marta y Miguel Angel Viale.
Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
010005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104218