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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALímite de apelabilidad. Art. 242 del CPCCN. Pedido de quiebra
En el marco de un pedido de quiebra, se rechaza el recurso interpuesto pues el capital por el cual se promovió la demanda es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. La citada apeló en fs. 121 la decisión de fs. 114/116 que desestimó sus explicaciones y la intimó a depositar el importe de la liquidación practicada por el peticionario.
Los fundamentos de fs. 123/126 fueron respondidos en fs. 130/134.
2. Como el capital por el cual se promovió el presente trámite (fs. 2 vta.) es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (texto sustituido por ley 26.536), no cabe sino concluir que el recurso en cuestión resulta inaudible.
Ello sea compartido o no lo decidido por el juez de la anterior instancia, pues -como ha sido establecido en casos análogos al presente (esta Sala, 20.4.09, «Ozzi, César Alberto s/ pedido de quiebra promovido por Hermelo, Ricardo Ireneo»; 29.4.10, «Carnes Don Bosco S.A. s/ pedido de quiebra promovido por PCA Valores S.A.»; 8.10.10, «Editorial Sarmiento S.A. s/pedido de quiebra por Rodríguez, Oscar Alfredo»; 9.2.11, «Pardo, Carlos Enrique s/ pedido de quiebra promovido por Pérez, Jorge Oscar»; 8.8.12, «Furchi Marrano y Di Palma S.R.L. s/ pedido de quiebra por Edenor S.A. «; 3.7.13, «Capital Trans S.A. s/ pedido de quiebra por Suárez, Víctor Fernando»; 13.5.14, “Editorial Sarmiento S.A. s/ pedido de quiebra por Zecchini, Carlos Alberto”, entre otros- la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes.
3. Por ello, se RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de que se trata; con costas a cargo de la recurrente (art. 68, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 139.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109175