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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Haber jubilatorio
Se resuelve revocar la medida cautelar innovativa que otorgaba aplicar provisoriamente el reajuste del haber previsional del jubilado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, pues ello implicaría anticipar sustancialmente la solución de fondo.
Córdoba, 15 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: PAEZ, JOSE NICOLAS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 74000619/2012/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia nº 69 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juez Federal de La Rioja, obrante a fs. 29/31, en la que dispuso hacer lugar a la medida innovativa solicitada por la accionante, ordenando a la ANSeS que adecue el haber jubilatorio de la actora al precedente de la CSJN en la causa “Badaro”.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte demandada fundamentó su impugnación en contra de la cautelar dictada a fs. 52/60vta., oportunidad en la que manifestó que no se encuentran cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho invocado por el actor y el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar dispuesta, al no acreditarse una necesidad económica impostergable. Agrega que la decisión adoptada genera gravedad institucional ya que excede el interés de las partes y atañe también al universo de beneficiarios del sistema previsional argentino. Asimismo aduce que resulta violatoria a lo preceptuado por la Ley 26.854.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna conforme surge de lo actuado a fs. 64.
II. La cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, por la cual ordenó a la A.N.SE.S. que adecue el haber jubilatorio de la actora hasta alcanzar el incremento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro”.
Ingresando al tratamiento de la primera cuestión motivo de estudio, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854 siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril del 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme artículo 2 del Código Civil). Tratándose de una norma procesal su aplicación es necesaria y debe ser objeto de ponderación en esta instancia.
Se advierte que el art. 18 de la Ley N° 26.854 referenciada, establece categóricamente que el C.P.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal.
Dicho esto, resulta oportuno señalar que la presente demanda iniciada por el señor José Nicolás Páez tiene por finalidad el reajuste de su haber jubilatorio (ver escrito inicial de fs. 15/18). En aquella oportunidad como medida cautelar innovativa peticionó que hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se le otorgue con carácter provisorio el reajuste de su haber de jubilación. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión cautelar, decisión que es objeto del recurso que ahora nos ocupa.
Efectuada esta breve reseña, oportuno es recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que en principio tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), y que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
Teniendo presente lo antes expuesto, es de indicar que en el caso resulta de aplicación el criterio sustentado por la C.S.J.N., en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “Márquez, Alfredo Jorge c/ ANSeS y otro”, del 20 de agosto de 2014. En efecto, adviértase que lo decidido por el señor Juez de primera instancia anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones genéricas, lo cual trasciende el interés de las partes dado que establece un criterio de interpretación del régimen de la medida dispuesta que conduce a su desnaturalización. La circunstancia suscitada ha sido expresamente contemplada en la Ley 26.845 que cuando trata la idoneidad del objeto de la pretensión cautelar, en su artículo 3 inciso 4 dispone que: “… Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.
Cabe además tener presente que el Tribunal Cimero ha señalado reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la medida innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo cual justifica una mayor estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros). Asimismo, resulta oportuno destacar que medidas como la requerida se dirigen a evitar perjuicios irreparables, que vuelven impostergable una intervención jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra el peticionario (artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 320:1633 y 324:1691).
Atendiendo tales restricciones, corresponde a los magistrados verificar cuidadosamente la concurrencia de los extremos de hecho exigidos para la procedencia de la medida solicitada, valorándolos con la prudencia que demanda un conflicto entre el derecho de defensa del organismo y la necesidad expresada por el actor. En autos el Sentenciante debía ponderar, en concreto, si había quedado demostrado un grave menoscabo a los derechos del peticionante, cuyos efectos no podrían revertirse con el dictado de la sentencia final (Fallos: 344:1691).
Es del caso además remarcar en la circunstancia de que el Juez de primera instancia para resolver del modo en que lo hizo, y a los fines de dar sustento a la verosimilitud del derecho invocada, se funda en las necesidades derivadas de la tercera edad, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura anteriormente destacado, máxime si se advierte que la abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social, son de naturaleza alimentaria, los litigantes son de avanzada edad y perciben haberes bajos, es decir, condiciones que resultan comunes en el ámbito previsional. Así, cabe indicar que la preocupación por ese estado de cosas, sin embargo, no puede llevar a reducir los recaudos ni a alterar la proporción que debe guardar toda cautelar para no ir más allá de su propósito.
En mérito de lo antes expuesto, se considera que le asiste razón a la apelante en el sentido de que no se han configurado los presupuestos necesarios para acceder a lo peticionado por el actor, por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la medida innovativa, la que se deja sin efecto.
III. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conf. art. 68 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar la Sentencia nº 69 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juez Federal de La Rioja, y en consecuencia dejar sin efecto la medida cautelar allí dispuesta.
II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conforme art. 68 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
006327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108408