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JURISPRUDENCIAReinicio de la temporada. Falta de presentación del trabajador. Despido indirecto
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que concluyó que la trabajadora nunca concretó su presentación a la convocatoria al reinicio de la temporada; y, por lo tanto, el despido indirecto en que se colocara, resultó injustificado.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Antonio Gandur-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Valor Gladys Azucena vs. Padilla Pablo José s/ Despido (Ordinario)”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Gladys Azucena Valor parte actora en autos plantea, por intermedio de su letrado apoderado, recurso de casación (fs. 193/197) contra la sentencia N° 133 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 27-6-2013 (fs. 175/177) que fue concedido mediante resolución del 15-10-2014 (fs. 199). De acuerdo al informe actuarial de fs. 210, solamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación provincial, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 191 y cargo actuarial de fs. 197vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL el afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL no resulta exigible al no mediar condena a la parte recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa.
Respecto de esto último es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de grado, la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio objeto del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte recurrente, actora en autos sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto la conclusión sentencial referida a que, la demandante, nunca concretó su presentación a la convocatoria al reinicio de la temporada, prescinde de valorar los testimonios rendidos en autos que dan cuenta de lo contrario.
Tras reseñar el intercambio epistolar mantenido con el empleador la recurrente sostiene que la demandada reconoció, en su responde, haber recibido el telegrama enviado el día 19-5-2009, en el que la trabajadora requirió tareas. Afirma que si bien ello tuvo la virtualidad de poner en mora a la empresa sobre la obligación dación tareas, reiteró su pedido en una misiva posterior, también reconocida por la patronal al contestar la demanda. En virtud de esos reconocimientos, continúa, no produjo prueba respecto de su autenticidad, ya que no era un hecho contradicho que tales cartas llegaron a destino. Luego de una espera prolongada sin respuesta, la actora remitió su telegrama invocando despido indirecto. Destaca que el agravio no sólo lo constituyó el silencio ante sus intimaciones, sino también el incumplimiento fáctico con la provisión de tareas. Señala que dicha comunicación no llegó al destinatario y que, en razón de ello, al recibir la carta documento del empleador intimándola a reintegrarse a sus tareas habituales reiteró su decisión rupturista, ya expresada en la comunicación anterior.
Expresa que la Cámara valoró, erróneamente, este intercambio epistolar ya que la única comunicación que no fue recibida, por la empresa, fue el primer telegrama comunicando el despido indirecto pero, en ese telegrama, la actora sólo comunicó la disolución del vínculo y reclamó el pago de indemnizaciones, mas no la dación de tareas, como erróneamente confunde la sentencia en crisis.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos?
Analizados los agravios del recurrente y los fundamentos de la sentencia impugnada, debidamente confrontados con las constancias obrantes en autos, se advierte que el recurso no puede prosperar, dado que no se observa violación alguna a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas obrantes en autos como, tampoco, se advierte que la sentencia haya transgredido las normas sustanciales aplicables al caso.
Cabe recordar, en primer lugar, que esta Corte tiene dicho, en reiteradas oportunidades, que “en lo que hace a la valoración de las pruebas del juicio, corresponde discriminar dos aspectos: la selección de las pruebas por el Juzgador y la aplicación del art. 40 del CPCC. En el primero, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y sobre este concepto, no corresponde reexaminar por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto a la selección de las pruebas computables. Respecto a este punto, y en relación a la imputación de arbitrariedad que el recurrente lanza contra la sentencia del tribunal ‘a quo’, esta Corte tiene dicho que, entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza. El supuesto de arbitrariedad se configura cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados o sea la aplicación del art. 40 del CPCC en el acto de dictar sentencia, cabe destacar que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda, lo que no sucede con el fallo de la Cámara” (CSJT, sent. nº 796 del 18-10-2010, “Gomez Raul Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/cobro de pesos”; sent. n° 123 del 4-4-2011, “Montel Nelly Eugenia vs. La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y otros s/indemnizaciones”, entre otras).
En el caso de autos no se advierte que, la Cámara, haya infringido las normas que rigen la tarea valorativa respecto de las pruebas rendidas, en este pleito, ni que se configure la errónea merituación que la actora denuncia con relación a la valoración del plexo probatorio, en particular en aquellas referidas a la secuencia de la comunicación epistolar que mantuvieron las partes con anterioridad a que fuera entablado este pleito.
En efecto; la Cámara fundó su conclusión respecto de las particularidades en las que se produjo la ruptura de la relación laboral invocada por la actora en el escrito de demanda y la situación de despido indirecto en la que se colocó la trabajadora demandante, a partir de una adecuada valoración de la prueba documental agregada al expediente, en particular, de las declaraciones de ambas partes en el intercambio epistolar que precedió a la interposición de la demanda y de las inferencias obtenidas a partir de las posiciones procesales asumidas por las partes.
La Cámara destacó que la actora reclamó la provisión efectiva de tareas mediante dos telegramas colacionados, uno remitido el 19 de mayo de 2009 y otro el 27 de mayo de 2009, intimando a tal fin a la empleadora y emplazándola a contestar en el plazo de 48 horas. El pronunciamiento impugnado indicó además que la demandada reconoció en su responde haber recibido tales comunicaciones epistolares, pero que “no menciona cuándo” lo hizo y que ello no podía inferirse de autos, puesto que “de las constancias obrantes en el expediente no surge prueba alguna que acredite la fecha y hora en que el empleador recibió la comunicación” (fs. 176). Ante esta ausencia de elementos probatorios que permitieran identificar el momento en que comenzó a correr el plazo del emplazamiento otorgado por la trabajadora a la empresa, y estimando que “a quien corresponde acreditarlo es al trabajador” concluyó que “el empleador obró tempestivamente cuando contestó mediante carta documento” al requerimiento de la actora (fs. 176 vta).
En efecto, como bien señala el Tribunal A quo, no existen en autos elementos de juicio que permitan identificar la fecha en que las comunicaciones epistolares mediante las cuales, la actora reclamó la dación de tareas fueron recibidas por la demandada. En su recurso, la actora explica que, dado que medió un reconocimiento de parte de la demandada, no resultaba necesario producir prueba alguna a su respecto por tratarse de un hecho no controvertido. Sin embargo la Cámara destaca, con acierto, que la demandada reconoció haber recibido la comunicación, pero nada dijo respecto de la fecha en que lo hizo. Siendo ello así, la identificación de la fecha en que tales comunicaciones fueron recibidas por la patronal era, indudablemente, un hecho necesitado de prueba. Y si la actora aspiraba a beneficiarse con las consecuencias jurídicas que se derivan del transcurso inerte de ese plazo, pesaba sobre ella la carga de acreditar esa fecha de incio para el cómputo del plazo del emplazamiento, como bien señala la Cámara en el pronunciamiento impugnado. Ante la ausencia de pruebas, en tal sentido, no resulta desacertado concluir, como hizo correctamente la Cámara, que la respuesta de la demandada al pedido de dación de tareas fue tempestiva, debiéndose descartarse a su respecto la tacha de arbitrariedad que le endilga la actora.
La empleadora respondió tempestivamente, de acuerdo al criterio recién reseñado, al pedido de provisión efectiva de tareas. En su respuesta, la empresa negó haber omitido proveerle tareas e intimó a la trabajadora a presentarse en su lugar de trabajo dentro del plazo de 48 horas (fs. 12). La actora rechazó la intimación a presentarse a trabajar por considerarla una respuesta extemporánea con relación a sus pedidos anteriores de provisión de tareas (fs. 11), aunque -como se destacó más arriba- no alcanzó a probar tal circunstancia temporal en este juicio. En el mismo telegrama transcribió su anterior comunicación –que no había llegado a conocimiento de la empresa por haber sido devuelta la misiva– y reiteró su decisión rescisoria del contrato de trabajo.
La negativa a presentarse a trabajar, privilegiando con ello, la voluntad rescisora por encima de la vocación continuadora del contrato de trabajo terminó por erigirse, en este caso concreto y en atención a la falta de pruebas referidas a la alegada extemporaneidad de la respuesta de la demandada, en una acción contraria a los principios de buena fe y de conservación del empleo, como bien señaló la Cámara al considerar que ante la convocatoria a presentarse y a prestar servicio, la actora “tuvo una conducta disvaliosa para el contrato” (fs. 176 vta.). No debe olvidarse que el principio de buena fe, constituye un principio que impregna todo el ordenamiento legal y rige como deber de conducta que pesa sobre ambos sujetos de la relación jurídica. Dicho principio ha sido incorporado expresamente al ordenamiento laboral por el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT), el cual establece que “Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”.
Esta Corte tiene dicho que “la buena fe se presenta así como un elemento de orden moral indispensable en todas las relaciones laborales, lo cual se justifica en razón de que al ser éstas vinculaciones personales que se prolongan en el tiempo, necesitan de la confianza y lealtad recíproca de las partes para un mejor desenvolvimiento” (CJST, sent. n° 337 del 14-5-2012, “Cardozo, Juan Carlos vs. El Faldeo S.R.L. s/cobro de pesos”).
Este deber de conducta debe presidir todos y cada uno de los tramos de la relación laboral, desde su preparación hasta su extinción, conforme a la pauta de interpretación que marca el mentado art. 63 de la LCT. Durante todo ese tiempo, la norma exige a ambas partes la adecuación de sus conductas a los tipos sociales medios que denomina “buen empleador” y “buen trabajador”, que no deben ser entendidos como formulaciones absolutas, sino, por el contrario, generales, abstractas y flexibles, de modo de poder atender las particulares circunstancias que revisten los casos concretos.
Entre las diversas manifestaciones prácticas que se desprenden de este principio destaco el deber que, en principio, asiste al trabajador intimar la provisión efectiva de tareas, como condición previa a comunicar la resolución del contrato, puesto que es un proceder general exigible cuando se verifica algún incumplimiento relevante, por parte del empleador, que el trabajador pueda considerar injurioso. Al respecto se ha sostenido que “el principio de buena fe impone al trabajador el deber de intimar previamente el cese de los incumplimientos calificados de injuriosos, apercibiendo de las consecuencias a generarse” (CNAT, Sala VIII, 12-5-97, “D.R. V. c/ C.A. y ot.”, D.T. 1998-A-310, entre muchas otras, cit. en Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo I, p. 443 y 446).
Refiriéndose a la importancia que tiene el intercambio epistolar, Vázquez Vialard ha sostenido que “son numerosos los pronunciamientos que ponen especial énfasis en el análisis de la conducta de las partes al momento de decidir la finalización del vínculo de trabajo, tanto en lo que se refiere a los motivos que condujeron a la resolución del contrato como a las circunstancias que rodearon la instrumentación de la extinción, con particular referencia al intercambio telegráfico que suele producirse en oportunidad de decidirse la ruptura contractual” (Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo I, pág. 449).
Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales y la doctrina citados anteriormente puede concluirse, fácilmente, que las apreciaciones de la Cámara respecto de que la actora “rechazó la oportunidad de continuar la relación laboral … no privilegiando la continuidad de la misma” (fs. 177), resulta plenamente acertada, por lo que ningún reproche merece la conclusión sentencial al respecto.
La lectura del fallo impugnado en relación a la arbitrariedad, que se le atribuye, revela la inexistencia del vicio alegado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido. En consecuencia cabe concluir que, la Cámara, ha dado razones bastantes para sostener el criterio adoptado respecto de la suerte adversa de la demanda, por cuanto se encuentran suficientemente expuestas las razones concretas, asentadas en las constancias del expediente y no en la mera subjetividad del sentenciante acerca de los motivos que lo llevaron a concluir que medió una violación del principio de buena fe (art. 63, LCT) y que, por ende, el despido indirecto no resultaba justificado en el caso de autos. Este criterio podrá no ser compartido por el recurrente, pero su mero disenso no autoriza a sostener la arbitrariedad de lo decidido, puesto que la decisión de la Cámara cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos y no se advierte la existencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica que justifiquen la procedencia del remedio intentado.
La crítica efectuada por la parte recurrente resulta, entonces, infundada y en su libelo recursivo no llegó a demostrar que el razonamiento argumentativo de la Cámara se hubiera apartado de las reglas de la sana crítica racional o que hubiera hecho primar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, tornando arbitraria la sentencia que cuestiona. Por el contrario no se observa, en el caso, un quebrantamiento de las normas que regulan la apreciación y carga de la prueba como, así tampoco, la denunciada carencia de motivación por lo que los agravios de la parte actora deben ser desestimados.
V.- En mérito a las razones expresadas precedentemente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 133 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 27-6-2013 (fs. 175/177).
VI.- Atento a la conclusión que se infiere, y por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la parte recurrente vencida (cfr. arts. 49, CPL y 105, primera parte, CPCyC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto el voto del señor vocal preopinante, Dr. René Mario Goane, puntos I, III, IV, V y VI, como también su parte dispositiva.
Con relación al punto II del voto preopinante, corresponde señalar que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están litigadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”; n° 855 del 28/8/2014, «Ruiz Manuel de Reyes vs. Servicios Agroindustriales del NOA S.R.L. s/ Despido»; n° 998 del 17/10/2014, «Carrazano Gustavo Alfredo vs. Fiol María Ana s/ Accidente de trabajo»), comparto la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, expresada en el voto del señor vocal preopinante. Ello así por cuanto fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, se basta a sí mismo y el requisito del afianzamiento no resulta exigible por ser la parte actora la que recurre (cfrme. arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación, incoado por la parte actora, contra la sentencia N° 133 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 27-6-2013 (fs. 175/177).
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
DANIEL OSCAR POSSE
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107352