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JURISPRUDENCIAPresentación de escrito judicial. Extemporaneidad
En el marco de un juicio ordinario se confirma la decisión que, tras considerar que la contestación del traslado inicial (presentada en otro Juzgado) se recibió vencido el plazo legal la declaró extemporánea.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1. La demandada apeló en fs. 89 la decisión de fs. 88 que, tras considerar que la contestación del traslado inicial (presentada en otro Juzgado) se recibió vencido el plazo legal, la declaró extemporánea.
Sus fundamentos de fs. 93/95 fueron respondidos en fs. 97/99.
2. (a) Como regla, la presentación de un escrito ante un órgano inadecuado lo priva de efectos (Fallos 281:267; 288:57; 291:248, 301:459; 303:1347, entre otros) y, en todo caso y desde la perspectiva más favorable para el interesado, puede entenderse que su consideración queda deferida al órgano adecuado cuando toma efectivo conocimiento de ella (esta Sala, 30.9.14, “L.C. Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear) s/ordinario”, entre muchos otros).
(b) En el caso, no se encuentra en debate, por un lado, que la contestación de la demanda se presentó en otro Juzgado (fs. 74 vta.), y por el otro, que la sede de radicación de esta causa recibió el escrito una vez consumido el término legal (fs. 76 vta.).
(c) Así las cosas, y más allá del esfuerzo recursivo de la apelante, en el entendimiento de que -en función del criterio ya repasado y lo resuelto por la jurisprudencia en casos análogos- la situación descripta comporta un yerro de naturaleza inexcusable, la posición traída por la recurrente no puede convalidarse (CNCom, Sala F, 29.12.09, «Carman Diego Alberto c/Caja de Seguros SA s/ordinario»; 19.10.10, «Premium Pilar SA c/Ford Argentina SCA s/ordinario»; y 12.7.11, «Servinova SA y otro c/Taym SA y otros s/ordinario», entre otros).
(d) En síntesis y compartiendo que el temperamento adoptado no configura un ritualismo inoficioso sino que no es más que la expresión de una exigencia tendiente a consolidar el orden y la preclusión que todo proceso reclama, lo cual y en la especie, se traduce en que quien se equivoca, a pesar del deber de cuidado que el acto exigía, debe cargar con las consecuencias de su conducta negligente (CNCom, Sala F, 17.9.15, “Derosa, Diana Beatriz c/ Inspección General de Justicia y otro s/amparo”, entre otros), habrá de desestimarse la proposición recursiva en examen.
(e) Los gastos causídicos habrán de imponerse a la recurrente, en su condición de vencida (arts. 68 y 69, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 89, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
034110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127437