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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara operada la caducidad de la segunda instancia.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- A fs. 385/vta. el letrado apoderado de la citada en garantía acusó la caducidad de segunda instancia respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 89 y 90 contra el decisorio de fs. 85. El traslado conferido a f.386, no fue contestado.
El quejoso alega que desde el mes de noviembre de 2006, cuando el asesor de menores interpuso un recurso de apelación, el presente expediente fue paralizado 5 veces durante estos 8 años, evidenciando así un abandono y falta de interés en el proceso de la parte actora.
II.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses. Y ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Asimismo, es sabido que corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también C.N Sala B R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros).
III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que la última actividad de impulso con relación al recurso de apelación ocurrió con fecha 02 de Diciembre de 2010, oportunidad en que la prosecretaria del juzgado hace saber lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y ordena cumplir con la citación dispuesta a f. 125.
Posteriormente, ya transcurrido más de dos años desde dicha providencia y no mediando acto impulsivo idóneo, el apoderado de la citada en garantía acusó con fecha 28/11/15 la perención de la segunda instancia (ver fs. 385/vta.).
Ahora bien, independientemente del trancurso del tiempo de las posteriores presentaciones, la sala tiene dicho que para interrumpir la caducidad, el acto procesal tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención debe ser específica, que difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales”, T.II, págs. 188 y 366).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (conf.CNCiv, Sala “A”, Expte. 261.9625, del 17/3/1999).
Y este tribunal ha sostenido reiteradamente que la petición formulada para que las actuaciones se saquen de paralizadas no reviste naturaleza interruptiva del curso de la caducidad de instancia, pues ninguna operatividad tiene para hacer avanzar el trámite hacia la consecución de su principal objetivo. Es que dicha petición, más allá de tratarse de un acto inoficioso a los fines impulsorios, no hace más que poner de manifiesto la inactividad procesal prolongada del interesado en el avance del trámite (conf. esta sala, R.478.598, del 11/04/07, R.485.548, del 20/07/07 y R.516.449 del 30/09/08, entre muchos otros).
De ahí que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, desde la la providencia dictada a f. 127, de fecha 02/12/10, hasta el acuse de perención en fecha 20/11/14 (ver fs.385/vta.) sin que se haya verificado actividad impulsoria alguna, corresponde admitir el planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia.
IV.- Por lo tanto, en virtud de los principios expuestos en la presente y de las constancias obrantes en autos, el planteo efectuado por el incidentista tendrá favorable acogida.
V.- Las costas se impondrán a la actora vencida. (Conf. Art. 68 y 69 del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la segunda instancia. Con costas (art. 68 y 69 CPCCN). Regístrese y publíquese. Cumplido devuélvase, encomendado la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
011504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104382