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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcesamiento. Recurso casatorio
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se resuelve denegar los recursos de casación interpuestos por las defensas.
Buenos Aires, 6 de julio de 2016.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por las defensas de N.L.P. y de L.M. a fs. 147/158 y 159/170 respectivamente, del presente incidente, contra la resolución de fs. 136/142 vta. de esta Sala “B”, por la cual se confirmó lo dispuesto por el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, en tanto resolvió dictar un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos (CPE 33000094/2007/15/CA3, 19/5/16, Reg. Interno N° 220/16).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurrida por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal vigente se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que aquéllas tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 16, “ÁLVAREZ Domingo Vicente s/ recurso de casación”, 30/3/94; y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2°) Que, por lo tanto, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada en tanto por aquélla se confirmó la decisión de dictar un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, y de mandar a trabar un embargo sobre los bienes de los imputados- no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción.
3°) Que, en consecuencia, por la circunstancia destacada por el considerando anterior se evidencia la improcedencia formal de los recursos deducidos, pues por lo que se prescribe por el art. 432 primer párrafo, del C.P.P.N., no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso intentado (en sentido análogo C.F.C.P., Sala I, “SOSA DE AMOR, Manuela s/ recurso de queja”, Reg. N° 5; Sala III, “BUASSO, Martín s/ recurso de queja”, Reg. N°.52; y Sala IV, “MIRA, Víctor”, Reg. N° 482; confr. asimismo, Regs. Nos. 501/03, 680/04, 235/15 y 581/15, entre otros, de esta Sala “B”).
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de la hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).
4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por las partes recurrentes, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 i 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13 entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, si bien en los casos en los cuales para sustentar el recurso se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la que se arribó fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), los recursos de casación, fundados en la doctrina de la arbitrariedad no pueden prosperar.
7°) Que, por lo demás, por el examen de los fundamentos de los recursos interpuestos, se pone de manifiesto que las partes recurrentes sólo pretenden generar un nuevo examen crítico de la cuestión resuelta por este Tribunal, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 163/01, 923/03 y 04/06, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de N.L.P. y de L.M. a fs. 147/158 y 159/170 vta., respectivamente, del presente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/07/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
011829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106021