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JURISPRUDENCIAResolución firme. Inapelabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve declarar mal concedido el recurso articulado pues la resolución cuestionada es inapelable.
Buenos Aires, abril 6 de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por la parte actora contra el decisorio de fs. 370, en tanto fija un plazo adicional para que abone la tasa de justicia con más la multa.-
II.- El Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta Sala, R. 313.392 del 26/12/00; íd. R. 585.195 del 20/9/11, entre muchas otras).-
Sentado lo anterior, corresponde afirmar que el recurso de apelación bajo estudio fue presentado extemporáneamente.-
Es que, tal como lo expone la Sra. magistrada de la anterior instancia, la providencia de fs. 370 quedó notificada por ministerio de la ley el día 6 de noviembre de 2015 (ver fs. 400).-
Así las cosas, se advierte con claridad que -a la luz de lo establecido en el art. 244, primer párrafo, del Código Procesal- la apelación subsidiaria introducida el 26 de noviembre de 2015 fue presentada fuera de término.-
Asimismo, cabe apuntar que la decisión que no es sino consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable. Admitir la pretensión de recurribilidad importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R. 51.23l del 5/7/89; íd. R. 182.113 del 8/ll/95; íd. R. 187.936 del 20/2/96; íd. R. 551.855 del 12/4/10).-
Pues bien, la decisión que se recurre no resulta sino consecuencia de lo resuelto a fs. 276, lo cual se encuentra firme.- En tal sentido, no debe perderse de vista que la resolución que ahora se cuestiona es una lógica consecuencia del rechazo del nuevo beneficio de litigar sin gastos promovido y de la intimación a abonar la tasa de justicia de los cuales da cuenta el decisorio de fs. 276 que no fuera recurrido por la parte actora.-
Ello así, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 395/399 fue mal concedido.-
Por lo hasta aquí expuestos, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso articulado subsidiariamente a fs. 395/399, con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
010710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104185