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JURISPRUDENCIAUmbral de inapelabilidad. Acordada 16/14
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues el monto del reclamo no supera el importe establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, debe decirse que el inc. 3° del art. 242 en su nueva redacción establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos cincuenta mil (conf. Acordada 16/14 CSJN del 15/05/14). Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma, amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando el cálculo de los mismos debe llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva. Por último, en el cuarto párrafo in fine del inc. 3° y con relación al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado con mención exclusiva del capital (CNCiv., Sala “I”, “Acosta, Emilia Graciela c/Consorcio de Propietarios Valentín Gómez”, del 16/02/2010, pub. La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/8399/2010).
Por ello y en orden a lo normado por el art.242 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto del reclamo (ver fs. 23 vta. del 12/08/14), es que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/71.-
LO QUE ASI SE RESUELVE.-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Fdo.: Beatriz Veron – Marta del Rosario Mattera.- Es copia fiel de su original que obra a fs. 97/97 vta.-
006307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108137