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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Inapelabilidad. Características
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra una resolución referida a la producción de prueba anticipada.
Reconquista, 24 de Agosto de 2016.
VISTOS: Los presentes autos “Schneider, Ana Esther c/ Romero, Gustavo Rodolfo s/ Medidas Aseg. Pruebas y Prep. J. Ordinario”, Expte. N° 345 – Año 2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad de Reconquista, de los que
RESULTA: Que en la providencia de fs. 49, el Juez a quo decide no hacer lugar a la revocatoria y decreta estese a la concesión de los recursos de fecha 27 de Agosto de 2015 (en relación y con efecto suspensivo).
Radicados los autos en esta instancia, a fs. 56 comparece la actora y solicita audiencia art. 355 C.P.C.C. A fs. 59 y vta. presenta memorial, indicando que tal como lo indican los arts. 284 y 394 del C.P.C.C. las diligencias probatorias que se han ordenado “no son objeto de recursos”. Asimismo señala que el auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable solo en efecto devolutivo si las ordena, peticionando en consecuencia se haga lugar a su queja.
A fs. 60 consta el acta de celebración de audiencia, donde la actora acompaña el memorial mencionado y la demandada manifiesta que entiende que el recurso de apelación fue correctamente concedido atento a que la resolución que se ataca es una resolución judicial comprendida dentro de las dispuestas por el art. 346 del C.P.C.C., que desnaturaliza el proceso establecido por el mismo cuerpo legal para las medidas preparatorias y en el cual permita a la contraria reproducir en el marco de las mismas actos no dispuestos por el art. 390 en contradicción al principio del debido proceso que debe regir en la causa.
Solicita en consecuencia a este Tribunal que supla el yerro que el Juez de la Baja Instancia cometió al despachar una medida probatoria que afecta al derecho en juicio de su mandante. Y,
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de autos y de los términos de la incidencia pasada a decisión se desprende que se debate la procedencia del recurso de apelación deducido contra la providencia que ordena la realización de la pericial caligráfica y fija audiencia a los fines del sorteo de perito calígrafo. Dicha prueba se ha solicitado ante el desconocimiento de la documental aportada por la actora, de lo que puede deducirse que se ha hecho en los términos del art. 273 C.P.C.C. Así, el auto que hizo lugar a la prueba pericial resulta inapelable por aplicación supletoria de los arts. 156 y 146 C.P.C.C.
Que en este sentido reiterada jurisprudencia ha dicho que los mencionados artículos resultan aplicables “a los supuestos previstos en el art. 272 y siguientes del mismo código – C.P.C.C. – en cuanto contemplan casos de prueba anticipada subsumibles en la norma del mencionado art. 146, lo que torna inapelable la resolución que sobre ellos recaiga (art. 156 cit.)” (Zeus R. 10, pág. 969. “C. Civ. Y C. Santa Fe, Sala 3ra., 07-07-94, Recurso directo en autos: Mántaras, José A. c/ Telecom Argentina-Stet-France Telecom S.A. S/ Recurso de amparo”).
Que por tanto, la reclamación efectuada por la parte recurrida merece acogida favorable. En relación a las costas, corresponde imponerlas al recurrente vencido (art. 251 del C.P.C.C.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la reclamación planteada en los términos del art. 355 del C.P.C.C. y declarar mal concedido el recurso de apelación; 2) Imponer las costas al recurrente vencido.
Regístrese y notifíquese.
DALLA FONTANA
CASELLA
CHAPERO
WEISS
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
011225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106317