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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUmbral de inapelabilidad. Incidente de revisión. Honorarios
En el marco de una quiebra, se declara inadmisible la apelación interpuesta pues el monto del gravamen material de la recurrente es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
1. Vienen estas actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 91 y 94/96 contra la regulación de honorarios de fs. 87/88.
Como en su oportunidad esta Sala difirió en fs. 84 el tratamiento del recurso de fs. 66 para el momento en que fueran estimados los estipendios, dado que -como se vio- esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.
2. Ponderando la naturaleza, importancia y extensión de las concretas labores desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes, y con base en el monto finalmente verificado, redúcense los honorarios regulados en fs. 87/88 a $ 600 (pesos seiscientos) para la sindicatura, Estudio Risso, Plastina y Asociados, y a $ 1.500 (pesos mil quinientos) para su letrado patrocinante, E. M. F. D. (art. 287, ley 24.522 y arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 39, ley 21.839).
3. Respecto de la apelación interpuesta en fs. 66, cabe señalar que la incidentista apeló la resolución de fs. 59/65, en cuanto le impuso las costas devengadas en la presente causa (memorial de fs. 69/71).
En el caso, tales costas se concretan en los honorarios, y el monto del gravamen material de la recurrente es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (texto sustituido por ley 26.536), que para el caso asciende a la suma de $ 20.000.
Procede, entonces, declarar inadmisible el recurso de fs. 66. Con costas.
4. Con base en lo anterior, se RESUELVE:
(i) Declarar inadmisible la apelación de fs. 66. Con costas de segunda instancia a la recurrente por haber sido vencida en la cuestión (art. 68, Cpr.).
(ii) Fijar los estipendios recurridos de acuerdo a lo expresado en el punto 2°.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 116.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109310