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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo
En el marco de un accidente de trabajo, se modifica la sentencia apelada solo en relación con la fecha de inicio del cómputo de los intereses resarcitorios debidos sobre el capital naciente de las prestaciones dinerarias fijadas, estableciéndose como punto de partida la consolidación jurídica del daño a reparar.
En la ciudad de Buenos Aires, el 02 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada, se alza la parte demandada a mérito del memorial que luce a fs. 93/95, cuya réplica obra a fs. 100/101.
Se agravia la demandada respecto al modo de aplicación de los intereses resarcitorios sobre el capital de condena fijados en la anterior instancia. Refiere que el régimen de la ley 24.557 no prevé la aplicación de intereses sino a partir del momento en que las ART incurran en mora y sostiene que, la Res. SRT 104/98 otorga un plazo de 15 días contados desde la fecha en que la ART quedó notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad -que la recurrente asimila a la sentencia de primera instancia-, para que ésta haga efectivo el pago único de las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente definitiva.
He sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta Sala entre otros in re “Portillo, Adolfo c/ Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) e in re “Mariani, Nicolás Rafael c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente-acción civil” (S.D. 100.596 del 05/06/12, del registro de esta Sala II) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “Marine, Javier c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme pues, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig. por Belluscio, Ed. Astrea, Tº 2, pág. 588) y, a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde la fecha en que la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía.
Ahora bien, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, en un nuevo análisis de la cuestión (ver S.D. 102.405 de fecha 30/10/13 dictada en autos “Aslla, David Costantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro de esta Sala), reputaron inaplicables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales y establecieron que los intereses corrieran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir.
Consecuentemente, de conformidad a la doctrina concurrente referida, y en atención a los términos en que fueron expuestos los agravios, corresponde modificar lo resuelto en la sentencia de grado y disponer que los intereses se calculen desde el año de acaecido el infortunio de fecha 6/08/2012, es decir desde el 06/08/2013.
En relación a la apelación deducida a fs. 93, pto. I en torno de la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y el perito médico dispuesta en origen considero que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839, los honorarios regulados no lucen elevados, y propongo, por tanto, su confirmación.
En tal marco, cabe imponer las costas de alzada, en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión deducida (arts. 68 y 71 CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 93/95 y fs. 100/101 por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado en cuanto a la fecha de la aplicación de los intereses de la tasa conforme ACTA 2601, que será desde el 06/08/2013. 2) Confirmar lo dispuesto en materia de regulación de honorarios del letrado de la parte actora y los del perito médico por sus trabajos en la primer instancia. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de los letrados de las parte actora y demandada por su actuación en alzada en el … % para cada uno de ellos, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente en la instancia anterior. 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
006564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108552