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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la derecha
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, ocurrido entre un automóvil y un micro, se modifica la sentencia en lo que se refiere a la incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia, atención médica y traslados.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – GALMARINI – ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de la anterior instancia rechazó las pretensiones de los actores en ambos procesos acumulados – Cristina Yolanda Devita y Marcelo Gustavo Alonso- contra Juan Carlos Murua y “Transporte Automotor Plaza SACI”. Por el contrario, hizo lugar a las demandas dirigidas contra Florencia Zúñíga Teppa y Felipe Cohen y los condenó a pagarle a los actores Devita y Alonso las cantidades de $ 39.000 y $ 11.000, respectivamente, dentro del plazo de diez días y con más los intereses y las costas de los procesos. Asimismo, hizo extensivas las condenas contra “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en la medida del seguro y conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. En los autos “Devita” la demandada Claudia Florencia Lucía del Carmen Zuñiga Teppa, Felipe Cohen y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. expresaron agravios a fs. 637/640 y a fs. 642/650 hizo lo propio la actora. A fs. 653/656, 658/659 y 661/ 663 obran las contestaciones de la actora, de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y de la demandada y su citada en garantía, respectivamente.
En los autos “Alonso” los accionados condenados expresaron agravios a fs. 591/594 y a fs. 597/601 lo hizo el actor Alonso. A fs. 603/605, 607/608 y 610/611 lucen los respondes de “Transportes Automotor Plaza SACI”, de la demandada condenada y su aseguradora y el actor, respectivamente.
II.- En primer término, habré de examinar los agravios formulados por el actor Alonso y los accionados condenados que objetan la responsabilidad que el juzgador atribuyera exclusivamente a la conductora del automóvil Peugeot 306 conducido por la demandada Zuñiga Teppa.
El actor Alonso cuestiona en su queja que el juzgador haya rechazado la demanda contra el conductor del colectivo y la empresa de transporte.
Sin embargo, las manifestaciones que efectúa el apelante para intentar sostener su recurso en este punto, no pasan de ser más que meras disconformidades desprovistas de los recaudos que exige el art. 265 del Código Procesal, para ser considerada una verdadera expresión de agravios. En ningún momento de su exposición el recurrente alude de manera concreta las razones por las cuales sostiene que el juzgador no debería haber eximido de responsabilidad a la empresa de transporte. El hecho que esté acreditado el daño ocasionado al actor -pasajero del colectivo- no implica por sí solo que el conductor de dicho transporte -y por ende, la empresa- resulten responsables de la colisión cuando ésta se produjo a raíz de la intervención de un tercero por quien no debe responder, en el caso, un automóvil.
Y si bien es cierto que la víctima no tiene porqué investigar la mecánica del accidente – tal como lo refiere el quejoso – también lo es que cuando, como ocurre en el caso, se ha logrado responsabilizar de manera exclusiva a la conductora del automóvil Peugeot 306, es claro que la acción dirigida contra el conductor del colectivo y la empresa de transporte debe ser desestimada.
En función de ello, entiendo que el recurso del actor Alonso deberá declararse desierto en este aspecto (art. 266 del Código Procesal).
A su vez, los co-demandados Zuñiga Teppa y Cohen, conjuntamente con su aseguradora, cuestionan la decisión del juzgador ya que entienden, por las razones que dejan expuestas, que el único responsable del accidente fue el conductor del colectivo.
Desde ya adelanto que los agravios no son atendibles.
Digo así, por cuanto -contrariamente a lo sostenido por los recurrentes- está acreditado en autos que la conductora del automóvil Peugeot, que circulaba por la calle Nazca, intentó adelantarse por la izquierda al colectivo para luego efectuar una maniobra de giro hacia la derecha a los fines de introducirse en la calle Galicia, interponiéndose así en la línea de marcha del micro. Pese al esfuerzo realizado por los apelantes en su memorial, lo cierto es que la pericia técnica obrante a fs. 215/218 del expediente “Alonso”, desvirtúa toda la argumentación que realizan los apelantes sobre este aspecto. El experto no sólo indicó que no era verosímil la mecánica descripta por esta parte, sino que también hizo notar que por la ubicación de los impactos en los rodados, el Peugeot estaba realizando una maniobra de adelantamiento sobre el carril a la izquierda del colectivo, razón por la cual los daños en este último se hallan en el lateral delantero izquierdo y los del Peugeot en la parte lateral derecha. En función de ello, concluyó que el automóvil estaba atravesando el carril por el que circulaba el colectivo en el momento del choque. Y, si bien dicho estudio pericial fue impugnado a fs. 226 por la aseguradora “La Mercantil Andina”, lo cierto es que en la contestación de fs. 302 el perito es categórico al afirmar que el impacto en el lateral trasero derecho del Peugeot es demostrativo de que dicho rodado estaba cruzando la trayectoria del colectivo.
Esta descripción del siniestro es también corroborada por la testigo Liliana Graciela Ottone – que viajaba en calidad de pasajera en el colectivo en cuestión (véase fs. 174/175 de los autos “Alonso”)-quien refiere que el automóvil se cruzó en la línea de circulación del vehículo, circunstancia que también fue puesto de manifiesto por otros pasajeros, según indica la propia actora Devita al declarar en sede penal a fs. 80, tal como lo destaca el señor juez de la anterior instancia.
En definitiva, es evidente que el giro hacia la derecha efectuado por la conductora del Peugeot tuvo en la emergencia relevancia causal en la producción del suceso en examen, puesto que es claro que invadió, sorpresiva e imprevistamente la línea de marcha del micro que circulaba en el mismo sentido y a su derecha, no respetando los recaudos prescriptos por el art. 43 de la ley 24.449.
Por ello, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este punto.
III.- En primer término, habré de analizar los agravios relacionados con el resarcimiento e intereses fijados en los autos “Devita”.
a) Incapacidad sobreviniente: la actora se queja de lo exiguo del monto otorgado en concepto de incapacidad física ($ 25.000), así como también de que se hubiese desestimado otorgar una suma por las secuelas psíquicas padecidas. A su vez, la accionada cuestiona la procedencia de la partida admitida y, en subsidio, solicita su reducción.
La pericia médica obrante a fs. 367/372 concluyó que la actora presenta cervicalgia y lumbalgia con las alteraciones que describe el experto, señalando que dichas secuelas pueden tener relación con el accidente que da origen a este proceso. Estima que la víctima padece de una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la T.O.
La objeción planteada por la demandada con relación a la procedencia de este rubro carece de asidero, si se tiene en cuenta que del informe médico legal obrante en la causa penal (véase fs. 88) surge que la actora padeció de un hematoma lumbar izquierdo, refiriendo lumbalgia y cervicalgia, asistida por roce o golpe o choque con o contra superficies u objetos duros, desde el día del accidente, esto es, el 26 de junio de 2008 en el Hospital Alvárez, tal como se desprende del informe proporcionado por el citado centro asistencial de fs. 426/433.
En ese contexto, considero razonable tener por acreditado que las limitaciones descriptas por el experto tuvieron su causa en el accidente en cuestión.
En lo tocante a su monto, valorando la entidad de las secuelas sufridas por la víctima, la edad que tenía a la época del accidente (56 años), casada, de profesión enfermera, y demás antecedentes que surgen del beneficio de litigar sin gastos, me llevan a propiciar se eleve este resarcimiento a la cantidad de $ 50.000 (art. 165 in fine del Código Procesal).
En cuanto a la incapacidad psicológica, el estudio pericial obrante a fs. 303/304 ha señalado que el suceso que le ocurriera a la víctima cabe encuadrarlo en la figura del trauma que, por lo imprevisto y violento, produjo secuelas que no han podido ser procesadas adecuadamente. Incluso, destaca el experto que el accidente ha tenido suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad preexistentes y evidenciar un daño psíquico. Estima la incapacidad en el 10%.
Lo expuesto, justifica que se establezca una suma a fin de atender el agravamiento de las secuelas que padeciera la actora. En función de ello, y teniendo en cuenta la entidad de las secuelas psíquicas padecidas en grado leve, habré de propiciar si fije la cantidad de $ 25.000 por este concepto.
b) Gastos de farmacia, atención médica y traslados.- La actora se queja por considerar reducida la suma otorgada por este concepto ($ 1.000).
En lo tocante a este rubro la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar en forma reiterada que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hacen suponer.
Por otro lado, no obsta a la admisión de la partida en examen, la pertenencia de la víctima a una obra social, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados y que aquélla no cubre (conf.: CNCiv. Sala “E” del 06/11/2000, LL-2001-E-855, nº 16.065).
En la especie, habida cuenta las lesiones y secuelas ya descriptas, considero apropiado elevar esta partida a la cantidad de $ 4.000.
c) Daño moral.- La actora se agravia por considerar exigua la suma fijada por este concepto ($13.000). Si bien la parte demandada se queja por considerar elevada esta partida, lo cierto es que ninguna fundamentación formula al respecto, por lo que no pasa de ser más que una mera disconformidad que no reúne los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, por lo que cabe declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 del Código ritual).
En cuanto al importe por este concepto, sabido es que resulta difícil su determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de conformidad a los precedentes similares de la Sala.
En la especie, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas físicas y psíquicas, soy de opinión que este resarcimiento debe ser elevado a la cantidad de $ 35.000 (conf.: art. 165 ya citado).
d) Intereses.- La actora también cuestiona que el juzgador haya fijado desde la mora y hasta el dictado del pronunciamiento los intereses a la tasa del 6% anual y recién desde allí a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
En lo atinente a este aspecto, esta Sala -por unanimidad- sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios (Expte. nº 162.543/2010), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos: “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha de su efectivo pago.
Por ende, habré de propiciar se modifique la tasa de interés respecto del cómputo de intereses con relación al resarcimiento admitido para la actora Devita.
IV.- A continuación, habré de examinar los agravios relacionados con el resarcimiento fijado en favor del actor Alonso.
a) Incapacidad sobreviniente.- El actor se queja de que el juzgador no haya admitido esta partida desde que, según afirma, sufre en la actualidad secuelas físicas y psíquicas.
La pericia médica obrante a fs.253/258 destacó que el traumatismo lumbar que sufrió el actor a raíz del siniestro en cuestión fue leve y que la disminución en la flexión lumbar y los hallazgos radiológicos se vinculan con las alteraciones de columna (artrosis, discopatía) y no con el accidente. Por otro lado, el experto indico que en su esfera psíquica no hay vinculación entre el traumatismo lumbar leve sufrido y las alteraciones psicológicas. El estado de ánimo depresivo parte de una personalidad de base en donde las desdichas familiares ha mellado su personalidad, pero no el traumatismo lumbar que no tuvo consecuencias (véase fs. 257).
A este respecto, cuadra recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que las lesiones de carácter físico o psíquico (incapacidad sobreviniente) son resarcibles en la medida que éstas ocasionen secuelas, o sea, resulten permanentes, que importen una merma para producir recursos y todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad (véase expte. nº 33.171/ 2002 del 19/02/2014, entre otras).
En definitiva, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este punto.
b) Gasto por tratamiento psicológico.- El actor objeta que el juzgador haya rechazado esta partida.
Como se ha visto en el apartado anterior, la pericia médica dejó bien en claro que los padecimientos psíquicos del actor no guardan ninguna vinculación con el accidente de que se trata. Por tanto, la decisión del juzgador de rechazar esta partida se ajusta a las constancias de autos.
c) Daño moral.- Mientras el actor solicita se incremente esta partida ($ 10.000), la demandada cuestiona su procedencia y, en subsidio, reclama su reducción.
Por de pronto, cuadra recordar que el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acreditación del accidente y de las consecuencias dañosas que pudieran haberse ocasionado a la víctima.
En la especie, la índole de la lesión producida al actor – traumatismo lumbar- sin que haya dejado secuelas de carácter permanente, torna que considere razonable la suma fijada por el juzgador y, por ende, que propicie su confirmación.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo que en los autos: “Devita” se confirme la sentencia en lo principal que decide y se la modifique en cuanto a las sumas otorgadas en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia, atención médica y traslados que se elevan a $ 50.000, $ 35.000 y $ 4.000, respectivamente. Se admite el rubro incapacidad psicológica en la cantidad de $ 25.000. Asimismo, se modifica la tasa de interés debiendo computarse conforme los lineamientos del considerando III, apartado d) de este pronunciamiento. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la parte demandada que resulta sustancialmente vencida. En los autos: “Alonso” se confirme la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada al resultar sustancialmente vencida.
Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSE LUIS GALMARINI – EDUARDO A. ZANNONI.
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Civil.-
Buenos Aires, … mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, en los autos: “Devita” se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la modifica en cuanto a las sumas otorgadas en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia, atención médica y traslados que se elevan a $ 50.000, $ 35.000 y $ 4.000, respectivamente. Se admite el rubro incapacidad psicológica en la cantidad de $ 25.000. Asimismo, se modifica la tasa de interés debiendo computarse conforme los lineamientos del considerando III, apartado d) de este pronunciamiento. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la parte demandada que resulta sustancialmente vencida. En los autos: “Alonso” se confirma la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada al resultar sustancialmente vencida.
Expte. “Devita c/ Transporte Automotor”:
Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
018369E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114344