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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la derecha
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada la motocicleta en la que circulaba la actora por un camión que realizó un giro a la derecha.
En la Ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Abril de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «GARCIA, ROXANA Y OT. C/ FAIJOO, SERGIO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-62526-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Debe considerarse desierto el recurso de fs. 649?.
2da. ¿Es justa la sentencia de fs. 614/627 vta. y aclaratoria de fs. 629?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
Al contestar los agravios de los codemandados, la parte actora manifiesta que la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del CPCC de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas, por lo que pretende se declarare la deserción del recurso de fs. 649.
Al respecto, es dable recordar que «la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales…», tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro» del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras). Con especial referencia a la prueba, se ha dicho que «…el recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado; cuál de los invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes hayan sido desinterpretadas, suministrando los argumentos de prueba que patenticen el error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición.” (Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 25, ésta Sala causa n° 52489 del 19-2-2009, “Heim, German Luis y otro c/ Zito Cono y otro s/ Daños y perjuicios”, entre muchas otras).
En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución del fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12.; n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12.; n° 56.192, “Cenoz”, del 28.06.12.; n° 59238, “Mendizábal…” del 4.8.15, n° 61.121 ”Schamberger” del 9/2/18, entre muchas otras).
Cabe señalar también, que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial, y aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane”, del 20.02.2002; nº 49665, “Adami”, del 16.03.2006; nº 51438 “Bonnat”, del 29.11.2007; nº 51278, “Valerio”, del 06.12.2007.; n° 53.567, “Bruni”, del 28.10.2009; n° 58.450, “Enrique”, del 10.04.2014). En esa senda, hemos señalado que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida, bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf. causas n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A.” del 17.05.2002; n° 61.121 ”Schamberger” del 9/2/18, entre otras).
Si se mira la expresión de agravios de los codemandados a la luz de los argumentos anteriores, vemos que la misma cumple de manera parcial con la crítica prevista por el art. 260 del CPCC y la aludida interpretación doctrinaria y jurisprudencial.
En efecto, si bien en el primer agravio los recurrentes cuestionan adecuadamente la interpretación de la prueba que efectúa el Sr. juez de grado exponiendo las razones que avalan sus dichos, al plantear el segundo agravio, sólo cuestionan el monto de la sentencia desde la perspectiva de la fecha de mora. Es decir que no objetan los fundamentos del magistrado para fijar el “quantum indemnizatorio”, ni los montos admitidos en sí mismos (los que por tal motivo quedaron firmes y, en virtud del principio de congruencia, ajenos a la revisión de esta Alzada), sino como se dijo, considerándolos elevados teniendo en cuenta una lejana fecha de mora producto del alongamiento del proceso que atribuyen exclusivamente a la actora.
Por tales razones propongo al acuerdo declarar parcialmente desierto el recurso de fs. 649.
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 1987, aproximadamente a las 11:20 hs. en la intersección de las avenidas Avellaneda y Bolívar de la ciudad de Tandil.
Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Zanella 48cc, conducida por la actora Roxana García por la avenida Avellaneda, y que al llegar a la intersección con la avenida Bolívar, detiene su marcha a la derecha de un camión que -al mando del Sr. Sergio Faijoo-, estaba detenido esperando el semáforo. Al cambiar la señal lumínica, la actora inicia su marcha, cuando en forma inesperada el conductor del camión gira hacia la derecha tocando el brazo izquierdo de la Sra. García quien cae al asfalto, resultando pisada por la rueda trasera del camión al igual que su moto.
El pronunciamiento de la anterior instancia, concluye que no se ha acreditado la culpa de la víctima, teniendo por cierto que la motociclista no incurrió en maniobra imprudente por lo que en los términos del art. 1113 del C. Civil adjudica la responsabilidad del hecho al demandado al Sr. Sergio Faijoo y a TANDIL JUGO SRL.
Seguidamente trata cada uno de los rubros pretendidos por el accionante admitiendo los siguientes montos: $ 173.230,64 en concepto de daño patrimonial ($ 314 por reparación de la motocicleta y $ 172.916,64 por incapacidad física); y $ 135.000 por daño moral; con más los intereses calculados con la tasa pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga en operaciones de plazo fijo digital a treinta días.
A fs. 649 apelan los demandados a través de sus letrados apoderados Dres. Fortunato y Pérez Cambet, recurso que se concede libremente a fs. 650 y se funda a fs. 695/698, obteniendo réplica de la parte actora a fs. 701/707.
Los demandados plantean dos agravios:
El primero de ellos, alude a la incorrecta y parcial valoración de los hechos y de la prueba efectuada por el juez de grado.
Sostienen los recurrentes que el a-quo no tuvo en cuenta el reconocimiento de la actora ni los dichos de los testigos en cuanto a que -en realidad-, no se encontraba detenida a la par del camión, sino que imprimió desde atrás una velocidad, intentando sobrepasar a dicho vehículo, pretendiendo aventajarlo ilegalmente por la derecha especulando en que por su obvia lentitud, tardaría en tomar marcha, y lo hizo en la mínima pasada entre el transporte y el cordón amparada en la supuesta ventaja de su pequeño ancho.
Sostienen que la actora violentó la normativa de tránsito que vedaba y veda el adelantamiento por la derecha; conducta esta última que -según sostienen-, constituye una de las más habituales causales de siniestros.
Por otra parte, objetan la validez que el magistrado otorga a la pericia médica efectuada casi una década después del accidente, lejanía en el tiempo que erosiona su eficacia y fue justamente ello lo que motivó su impugnación por dicha parte.
El segundo agravio, se dirige a cuestionar el monto de condena y el modo de cálculo.
Al respecto, sostienen los recurrentes que la mora no puede establecerse a partir de la fecha del accidente puesto que la demora del proceso obedeció a la desidia de la parte actora, pretendiendo -en caso de que resultara procedente una condena-, el monto que correspondería en la actualidad por un siniestro de características similares.
Al contestar los agravios la parte actora, luego de plantear la deserción recursiva resuelta al tratar la cuestión anterior, destaca que en realidad, la demora en el trámite del proceso obedeció a las presentaciones de los propios demandados, quienes nada dijeron en su oportunidad, ni utilizaron las herramientas procesales tendientes a instar el proceso hacia la sentencia o ponerle fin mediante otro medio (vgr. el previsto en el art. 310 del CPCC).
Seguidamente, y ya contestando el primer agravio, destaca que la sentencia de la anterior instancia es válida y motivada, agregando que -contrariamente a lo sostenido por los recurrentes-, la actora en ningún momento dijo que fue a pasar al camión, y que una cosa es un sobrepaso por la derecha cuando se va circulando y otra muy distinta es cuando ambos rodados están parados en paralelo en la esquina, y en el momento en que el semáforo habilita la circulación quien está a la derecha dobla en forma inmediata y es alcanzado por el camión que estaba a su izquierda, pasándola por encima.
Agrega que tampoco está probado que la actora pretendiera continuar su marcha por Avellaneda y no doblar para Bolívar, y aclara que no hubo ningún adelantamiento por la derecha y que no se violó ninguna norma de tránsito.
La actora continúa su contestación de agravios destacando el contenido de las declaraciones testimoniales de Royberk, Cerviño, Riganti, Latour, que dan cuenta de la conducta asumida por la víctima al momento del hecho, de lo que concluye que lo que dicen los recurrentes en el primer agravio carece de sustento probatorio.
En cuanto a la pericial médica, expresa que la disconformidad con la misma fue contestada por el perito médico, y que aquella se basa en la Historia Clínica de la actora del Hospital Ramón Santamarina y en nuevos estudios, que avalan el informe del especialista respecto a las lesiones padecidas por la actora en el accidente.
La réplica al segundo agravio reitera -en lo sustancial-, las expresiones vertidas al comienzo del escrito a modo introductorio.
II.- Vistos los agravios y la contestación, la cuestión a resolver radica en determinar si el magistrado de la anterior instancia ha valorado debidamente la prueba reunida en autos.
Como quedó dicho, el primer agravio contiene dos objeciones: una relacionada con la atribución de responsabilidad, de cuya lectura puede inferirse que los recurrentes atribuyen el siniestro a la conducta de la víctima; y la otra con la validez que el magistrado otorga a la pericia médica efectuada casi una década después del accidente, lejanía en el tiempo que -según sostienen los apelantes-, erosiona su eficacia.
En cuanto a la atribución de responsabilidad, debo señalar que -contrariamente a lo sostenido por los recurrentes-, ni la parte actora ni los testigos manifestaron que aquella hubiera intentado maniobra de sobre paso alguna respecto del camión.
En el escrito inicial, la actora dijo que venía circulando por la avenida Avellaneda y que detuvo su marcha al llegar a la avenida Bolívar colocándose a la derecha de un camión que también se encontraba detenido esperando la luz verde que habilitara continuar la marcha, destacando que el mencionado camión no tenía encendidas las luces de giro.
Al cambiar la luz del semáforo -continúa la actora-, reinicia la marcha a la par del camión que en forma sorpresiva e inesperada gira a la derecha hacia la avenida Bolívar.
Como consecuencia de ello, y para evitar ser arrollada por el camión, Roxana también intenta doblar a la derecha; maniobra que no logra concretar debido a que su brazo izquierdo ya había impactado con la cabina del camión y porque sobre la derecha de ella se encontraba un camión estacionado lo que le imposibilitó concretar el giro.
Por su parte, los testigos -en lo sustancial-, expresaron lo siguiente:
Testigo Roberk (declaración de fs. 493/494): 1) que se encontraba detrás del camión de Mocoretá sobre Avellaneda esperando que abriera el semáforo, y la Sra. con la motito estaba sobre el cordón también esperando que abriera el semáforo, que llevaba el mismo sentido de marcha que ellos, 2) que cuando cambia el semáforo, el declarante creyó que el camión iba a seguir porque no había colocado la luz de giro, pero en esa circunstancia dobla hacia Bolívar cerrándose de golpe y engancha con la cabina a la señora, y esta cae.
Testigo Riganti (declaración de fs. 308): 1) que se encontraba con su auto detenido en el semáforo de la avenida Avellaneda y Bolívar en sentido contrario de circulación al de las partes, esperando para girar a la izquierda por Bolivar, 2) que vio al camión girar a la derecha por Bolivar sin poner la luz de giro; 3) que de pronto oyó un griterío y ruido de latas y ve la moto totalmente destrozada caída sobre la avenida Bolívar y una chica tirada en el suelo con la espalda contra el piso.
Testigo Cerviño (declaración de fs. 410/411): 1) que venía caminando por la avenida Bolívar, 2) que vio al camión detenido por el semáforo y que una motito se detiene entre el camión y el cordón; 3) que avanzaron ambos vehículos a la par, que la moto estaba a la altura de la cabina del camión, y cuando avanzan el camión dobla por su derecha y ve “como si fuera pechando a la moto, que la encierra”, y ve como la toca, agrega el testigo que no vio que el camión tuviera la luz intermitente para doblar.
Testigo Latour (declaración de fs. 310): 1) que vio al camión doblar hacia Bolívar junto con la moto, 2) que el camión dobla y golpea a la moto que cae y la pasa por encima.
Cabe destacar aquí que ninguno de los testigos se encontraba comprendido en las generales de la ley, que todos ellos presenciaron el hecho, que su idoneidad no fue cuestionada (art. 456), ni su testimonio sospechado de falsedad (art. 447).
De lo hasta aquí expuesto, puede apreciarse que las declaraciones de los testigos coinciden con las afirmaciones vertidas por la parte actora en el escrito inicial.
Por su parte, la pericia del ingeniero Poncio de fs. 366/67 vta., nada aporta respecto a la mecánica del hecho.
Corresponde hacer notar aquí que al contestar la demanda, la parte demandada, manifiesta que tratándose la avenida Avellaneda de una arteria de las que poseen semáforo con giro a la izquierda, el lugar de detención de los vehículos que pretenden continuar su marcha o doblar hacia la derecha es precisamente el lugar donde se encontraba el camión y por consiguiente también -agrego- la moto de la actora, pues el carril de la izquierda está reservado para quienes tienen intención de girar hacia dicha dirección.
De modo que, descartado por falta de pruebas que la actora intentara el sobrepaso del camión por la derecha de manera imprudente e ilegal, y acreditado que el camión no tenía colocada la luz de giro, la actora no cometía ninguna infracción ni asumía una conducta negligente o imprudente al detenerse donde lo hizo a la espera de la luz del semáforo que le habilitara la reanudación de la marcha.
Consecuentemente, no encuentro en la conducta de la víctima la causal de exoneración de responsabilidad prevista por el art. 1113 del Código Civil, por lo que propongo al acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad a los demandados efectuada en la anterior instancia.
En cuanto al valor probatorio de la pericia médica efectuada en autos por el Dr. Muda (ver fs. 385/387 y aclaración de fs. 550 y vta.), puede observarse que la misma ha sido realizada mediante el examen clínico de la actora, teniendo como guía su historia clínica n° 26.426 confeccionada al ingresar al Hospital Municipal Ramón Santamarina con motivo del accidente (ver fs. 139/142 y certificación médica de fs. 279), como asimismo el nuevo control radiológico solicitado por el perito previo a dictaminar, y no -como sostienen los recurrentes-, en base a las declaraciones de la actora.
Al respecto, esta Sala tiene reiteradamente dicho que “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p. 720)» (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 54.337 “El 34.899” del 22.12.10.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11., entre muchas otras).
Ahora bien, conforme surge de lo antes dicho, el dictamen pericial puede no ser compartido por el juez, tal como ha quedado reflejado en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (CSJN, causa M. 341.XXXVI “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11. y C. 105.191, “Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y Perjuicios”, del 03.10.12., respectivamente, con sus citas).
El art. 474 del C.P.C.C. sienta pautas muy precisas sobre esta cuestión, disponiendo que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.”
A la luz de estos antecedentes, no se advierte que las objeciones a la pericia médica efectuadas a fs. 538/539 contengan elementos científicos que permitan modificar las conclusiones del experto; por lo tanto, considero adecuada la valoración efectuada por el sentenciante de dicho medio probatorio.
Por lo demás la lejanía en el tiempo de la pericia respecto del acaecimiento del hecho, no le resta valor en tanto -como quedó dicho-, la misma basa sus conclusiones en constancias científicas y objetivas (Historia Clínica, revisación clínica y estudios complementarios).
El segundo agravio, se dirige a cuestionar el monto de condena y el modo de cálculo.
Al respecto, sostienen los recurrentes que la mora no puede establecerse a partir de la fecha del accidente puesto que la demora del proceso obedeció a la desidia de la parte actora, pretendiendo -en caso de que resultara procedente una condena-, el monto que correspondería en la actualidad por un siniestro de características similares.
En primer lugar, debo señalar que el modo adecuado para paliar el alongamiento del proceso no es el corrimiento jurisdiccional de la fecha de mora, sino el instituto procesal de la caducidad de instancia (arts. 310 y sigtes. del CPCC), sin perjuicio de las herramientas previstas en el código de forma para procurar la eficaz y oportuna producción de la prueba (arts. 362, 381, 382, 400, 408, 430, entre otros del CPCC), además de la carga impulsoria del proceso que poseen los litigantes.
Por otra parte, es dable destacar también, que tal como lo pone de manifiesto la parte actora al contestar los agravios, la actitud procesal de los demandados (ver fs. 178, 199, 205, 500, entre otras presentaciones), contribuyó sensiblemente a la prolongada duración del proceso que al expresar agravios adjudica sólo a la accionante.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas al disponer la deserción parcial del recurso al abordar la primera cuestión, propongo al acuerdo desestimar el agravio bajo análisis.
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
1) Declarar parcialmente desierto el recurso de fs. 649.
2) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravios y por las razones expuestas en la presente.
3) Imponer al recurrente perdidoso las costas de Alzada (art. 68, 163 inc. 8° y cctes. del CPCC).
4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77.-
Así lo voto.-
El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: 1) Declarar parcialmente desierto el recurso de fs. 649; 2) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravios y por las razones expuestas en la presente; 3) Imponer al recurrente perdidoso las costas de Alzada (art. 68, 163 inc. 8° y cctes. del CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77.-
Notifíquese y devuélvase.
029694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119622