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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rebeldía. Responsabilidad.
Se condena al demandado y se extienden los efectos de la sentencia a la citada en garantía, ya que el primero incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial al actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado) donde no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del actor, sino que, tal como surge de la propia declaración ficta del demandado se ha logrado acreditar la culpa de la accionada, quien embiste desde atrás el automóvil de la actora.
Rosario, 8 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “Aballay, Marta Susana c/ Castaño, Alba Graciela y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente CUIJ N° 21-00187364-1, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:
I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
I.1. Demanda: Aballay, Marta Susana (DNI 24.082.255) promueve por intermedio de apoderado, acción contra la Sra. Castaño, Alba Graciela (DNI 26.964.972) en carácter de conductora y dueña del motovehículo dominio 723 DGL, tal como surge del informe emitido por el RNPA seccional Propiedad del Automotor Moto Vehículos Rosario “C”, obrante a fs. 43/47 de autos.
I.1.2. Dice que el día 11/01/2010, siendo aproximadamente las 09:00 hs., la Sra. Aballay circulaba en su motocicleta marca Motomel, dominio 280 DEH por calle Carrasco en dirección vehicular este-oeste, a velocidad moderada, atenta a las circunstancias del tránsito y con pleno dominio sobre su conducido. Manifiesta que al cruzar la intersección con calle Av. Alberdi, es embestida violentamente desde atrás por una moto, dominio 723 DGL, conducida por la demandada, que circulaba atrás de la Sra. Aballay, por la misma calle y en el mismo sentido. Aclara que la motocicleta de la demandada es embistente frontal ya que impacta con la parte delantera de su conducido, desde atrás, la parte trasera de la motocicleta conducida por la actora. Señala que como consecuencia del impacto, la actora sufrió severos traumatismos, y que recibió asistencia de una persona que se encontraba en el lugar para ser luego trasladada a un Dispensario y posteriormente atenderse en un Centro Médico Privado. Imputa responsabilidad subjetiva y objetiva.
I.1.3. Reclama indemnización por la incapacidad derivada de lesiones sufridas, daño moral, daños materiales y gastos no documentados. Ofrece pruebas. Citan en garantía a PARANÁ S.A. DE SEGUROS.
II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía.
II.2.1. Comparece y contesta la demanda la citada en garantía por apoderado a fs. 39/41. Niega la existencia del hecho, que hubiese daños en el patrimonio o integridad psicofísicia de los accionantes, que quepa responsabilidad a su parte y que se adeude suma alguna. Solicita se rechace la demanda, con costas. Ofrece Pruebas. Solicita la aplicación del artículo 505 de CC (hoy 730 del CCC).
II.2.2. No habiendo contestado la demanda la demandada, es declarada rebelde a fs. 52 de autos. Atento la incomparecencia corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143 CPCC, resultando por tanto, aplicable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en sustento de su pretensión, apercibimiento que procede con las limitaciones derivadas de la interacción de la norma con el resto del plexo jurídico.
II.2.2.1. Lo antedicho no empece a que, aún cuando la mencionada norma no efectúa distinciones, la misma se aplique solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, aclarándose que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda su pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo.
II.2.2.2. Es por ello que el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida que dichos hechos sean contemplados por las normas legales.
II.2.2.3. No obstante, en la especie existe negativa en orden al hecho y la responsabilidad formulada por la citada en garantía, y si bien la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido, en ellos “repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC.”(1)
Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella prueba que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 1480/2010, “Cond. Moto Dom. 723 DQL s/ Lesiones culposas, víct: Aballay, Marta Susana”, que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 2ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista.
I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de la Sección 11 del Capítulo I del Título 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dichas normas resultan aplicables en esta instancia de sentencia, dado que constituye el momento crucial para verificar la existencia o no de prejudicialidad penal, porque la audiencia de vista de causa fue celebrada bajo la vigencia del CCyC. Bajo la vigencia del Código Velez se entendió que la norma del artículo 1101 era de orden público(2) y su violación implicaba la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. La misma interpretación merece la norma del artículo 1775 del CCyC.(3)
I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
I.3. En el caso, verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº 1333 dictada en fecha 16 de marzo de 2010, se dispuso su archivo en virtud de lo normado por los artículos 72 inciso 2° del Código Penal y 501 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha.
I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 primer párrafo del Código Civil y Comercial y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”(4), y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I:(5) “La falta de legitimación del actor…autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”.
II.1. Legitimación activa: La actora se halla legitimada para accionar, atento -conforme alega- haber sido lesionada como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. En cuanto a los daños al motovehículo que conducía, se halla legitimada, atento haber acreditado su calidad de dominus con el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor seccional Propiedad del Automotor Moto Vehículos Rosario “C” que obra agregado a fs. 72/73.
II.2. Legitimación pasiva: La demandada se halla legitimada por haber sido sindicada como conductora por la actora.
Además, se halla legitimada por haber sido, a la fecha del hecho, dueña del motovehículo que intervino en el accidente, tal como surge del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, seccional Moto Vehículos Rosario “C”, que obra agregado a fs. 43/47 de autos. Asimismo, es asegurada, con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado(6), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor y la citada no ha cuestionado tal legitimación.
III. Hecho alegado. Encontrándose en discusión la existencia del hecho, corresponde determinar si el mismo ocurrió y, en su caso, detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a las particularidades que revistió el accidente.
III.1. En la inspección ocular (fs. 2 del sumario penal) efectuada por el Oficial sub ayudante Diego A. Apas se describe el lugar del accidente. Realiza el croquis demostrativo que obra a fs. 3. La denuncia formulada por la actora (fs. 4 del sumario penal) coincide con la relación de los hechos de la demanda.
III.2. La pericia mecánica obrante a fs. 121/122 de autos establece que los daños de los rodados probablemente fueron consecuencia de este siniestro, formulando una dinámica accidental coincidente con el desarrollo realizado en la demanda, pero en base a los dichos de la actora, dado que no obraban otras constancias en autos a la fecha de pericia.
III.3. Confesional de la demandada: Habiendo sido citada a la audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 165 a fin de absolver posiciones, la demandada no comparece, solicitando la apoderada de la actora se apliquen los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del CPC.
En tal sentido debemos recordar que “por ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le fuere opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art. 168, CPCC Santa Fe)”(7); “Vale recordar que la confesión ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 C.P.C.C., a contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, «Trossero», A y S 137-268)”(8). Se ha indicado que la confesión ficta carece de valor absoluto y debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio que obren en el proceso(9). Asimismo se ha dicho que “El valor de la confesión ficta. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en el sentido de que la confesión ficta no puede contradecir otras constancias de autos. Pero además, en el caso puntual que nos ocupa, debemos observar que, de las cuatro preguntas que contiene el pliego (fs. 30), sólo una de ellas podría tener relación con la pretensión de la actora, la tercera, pues las dos primeras se refieren a circunstancias que no han sido negadas, y la cuarta es una lógica derivación del principio según el cuál, quien provoca un daño, debe repararlo. Entonces, sólo la tercera posición, por la que el demandado se reconoce fictamente como responsable del accidente. Esto, claro está, es algo desproporcionado y fuera de toda razón, pues en una aplicación estricta del principio sustentado por la recurrente, hace innecesario el resto del pleito. En autos, como expresamente lo dice el a quo, hay un relato común admitido por ambas partes en torno al modo en que se desarrolló el suceso, lo que claramente surge de la compulsa de lo expresado en la demanda y su contestación, que, además, se ve ratificado por otras constancias de autos, tales como las fotos, las declaraciones de la propia actora. Luego, es inadmisible sostener la validez de la confesión ficta por encima de la realidad de los hechos. La confesión ficta es, como lo dice el adjetivo que la acompaña, una ficción legal, la realidad, en cambio, es irrefutable. Por esta razón doctrina y jurisprudencia le otorgan a la confesión ficta un valor probatorio relativo, «ya que debe ser apreciada en función de todos los elementos del juicio que obren en el proceso y las circunstancia de la causa»1. En nuestro caso, luce irrazonable adjudicar la responsabilidad del evento en cabeza del demandado sólo porque ha recibido reconocimiento ficto; cuando ha sido una expresa violación de la ley realizada por el actor lo que ha provocado el accidente”:(10)
III.3.1. En el caso de autos, en consecuencia, por aplicación de los apercibimientos de ley, la demandada ha confesado, de conformidad al pliego obrante a fs. 173 que: En fecha 11/01/2010 protagonizó un accidente de tránsito en las calles Carrasco y Alberdi de Rosario (posición 1°); que en dicha oportunidad embistió con la parte delantera de su motocicleta, la parte trasera de la moto de la Sra. Aballay (posición 2°); que la Sra. Aballay resultó lesionada motivo del accidente antes descripto (posición 3°). La posición 4° no será tomada en consideración, a tenor de lo referido supra, en razón de adjudicarle aseveración de responsabilidad.
III.4. No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental, por lo que concluimos en que la misma se desarrolló tal como se indica en la demanda.
IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se examinará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. Dicha cuestión será analizada conforme a las normas vigentes a la fecha del hecho, esto es, conforme las normas contenidas en el Código de Velez, dado que las mismas refieren a la conformación de la responsabilidad, la cual se produce en el momento mismo del hecho, a diferencia de las normas referidas a la prejudicialidad y a aquellas otras dirigidas al Juez al para ser aplicadas al momento de sentenciar.
IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad:
En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito”.(11)
IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”.(12)
IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IV-A, p. 598, n. 2626 , «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., «Obligaciones», t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 265, n. 860)”.(13)
IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”.(14)
IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil”(15); “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”(16); “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo)”.(17)
IV.1.5. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad(18). En esta línea se ha dicho que: “Cuando la ley presume la relación causal, la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, en tanto que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. 2.-La prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión. 3.-Frente a la insuficiencia de la prueba acabada de una ruptura causal que opere como eximente, la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia jurídica, ya que la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre quien la invoca, y ante su ausencia, la regla de derecho indica como debe fallar el Juez”: Andino María Laura c/ Piserchia Juan Pablo s/ daños y perjuicios”(19)
IV.2. En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del actor, sino que, tal como surge de la propia declaración ficta del demandado se ha logrado acreditar la culpa de la accionada, quien embiste desde atrás el automóvil de la actora. El artículo 35 inciso b de la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. La calidad de embistente y el choque trasero -presunciones hominis de culpabilidad- son indicativos de la conducción desaprensiva de la demandada, la cual ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil). Por otra parte el artículo 44 del CMT dispone en su inciso f) que resulta prohibido conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS (2″)”; 48 inc. g). Se ha dicho que “Todo conductor debe mantener sobre el rodado que conduce absoluto dominio del mismo y ello significa en lo concreto y práctico que debe encontrarse en todo momento en condiciones de superar con eficacia (es decir sin agravios para sí ni para terceros), las contingencias que sobrevinieran en el desarrollo de la tarea conductiva tanto las normales cuanto las que no lo son, incluidas las que no lo son nada”.(20)
IV.3 Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT), principio receptado como general en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial. Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. La inobservancia de las normas indicadas lleva a la actual “pandemia” que constituyen las innumerables muertes, lesiones y daños que se producen como consecuencia de los accidentes de tránsito. Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.
IV.4. El demandado incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial al actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado).
IV.5. Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debió el demandado acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditada la ocurrencia del hecho por parte del actor -lo que se configura con la aceptación del responde-, incumbía al demandado acreditar la culpa de la víctima, probando la dinámica alegada, lo que no ocurrió en autos. Cabe destacar que la calidad de embistente de la moto, presunción hominis de culpabilidad- cae en el caso de autos por dos razones: la primera por no contar el demandado con prioridad de paso, y la segunda por lo negligente de su maniobra de frenado y posterior arranque que lo lleva a interponerse en la línea de circulación del actor, tal como se indicó.
IV.6. En consecuencia, cabe concluir que la conducta del demandado conductor del vehículo, al no respetar las referidas normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo. En cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como dueña en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
IV.7. Los efectos de la sentencia se hacen extensivos a la citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418).
V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación:
V.1. Cuantificación. Normas aplicables:
V.1.1. A los fines de la cuantificación de la reparación del rubro incapacidad sobreviniente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto del 2015, dado que son normas dirigidas al Juez al momento de sentenciar.
V.1.2. En efecto, toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (artículo 772, CCyC), las normas aplicables -que captan en su antecedente normativo tal presupuesto- son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCyC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar(21), pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable.(22)
V.1.3. Así, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial hoy vigente (como se consigna en el Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, de fecha 15.04.2015, en La Ley del 20.04.2015, pág. 11, cita online AR/ JUR/3918/2015), por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación lo cual constituiría una ultraactividad contraria a derecho.
V.1.4. En tales términos, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa(23), lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio, con excepción, tal como se dijo, de las normas dirigidas al juez al momento de sentenciar.
V.1.5. Se ha explicado que si el ad quem «revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos».(24)
V.1.6. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.(25)
V.2. RUBROS PATRIMONIALES.
V.2.1. Incapacidad: En autos no existen pruebas de las lesiones sufridas, dado que no ha sido remitida historia clínica alguna, ni existe constancia de las mismas en el sumario penal. La pericia médica formulada en autos (fs. 91/94), determina que el actor padece una incapacidad del 2% (conforme “Código de tablas de incapacidades laborativas” de Santiago Rubinstein, según indica el experto) derivada de traumatismo de muslo izquierdo y tobillo derecho, según lo relatado por la actora, y en virtud de los dolores que presenta, todo lo cual que atribuye al accidente, aclarando que dichos dolores “no le producen restricciones en sus movimientos, no le acota sus posibilidades laborales ni sociales”. Indica que al examen clínico presenta limitación funcional del tobillo derecho, “últimos 10 grados de flexión dorsal por dolor, en comparación con el contralateral, sin limitación a la flexión planar normal. Dolor a la inversión y eversión forzada de tobillo derecho” Aclara además, que no existe, con excepción del certificado médico de fecha 10/01/2010, documentación o estudio alguno, “aunque puedo decir por lo relatado por la actora que no estuvo internada, no tuvo ninguna fractura y estuvo dos meses con dificultad para caminar por el dolor”. En suma: El experto atribuye la limitación funcional que verifica en el exámen clínico al dolor en forma exclusiva y excluyente, no refiere lesión articular, muscular, etc. alguna. El baremo de Rubinstein que refiere el perito en su página 336(26), cuando refiere a las afecciones osteoarticulares, con claridad afirma que “El dolor puro no acompañado de signos objetivos de organicidad, no será objetivo de incapacidad permanente. En estos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo” . Pero aquí no existen ningún examen que apoye las conclusiones del experto, las que, además son contradictorias, dado que luego de afirmar -como dijimos- que el dolor “no le acota sus posibilidades laborales ni sociales”, y por el otro asigna un porcentaje de incapacidad, con base en un baremo que expresamente indica que el dolor puro no implica tal cosa. A ello ha de sumarse que la pericia fue realizada dos años después del accidente, y el perito no indica porqué le atribuye dicho dolor al accidente y no a algún otro evento posterior que pudiere haber acontecido. En suma, debemos entender que a tenor de la afirmado por el experto en el sentido que el dolor alegado no implica disminución de las posibilidades laborales o sociales y que el baremo que él mismo indica no asigna al dolor puro incapacidad alguna, debemos entender que no existe incapacidad indemnizable y el rubro deberá rechazarse.
V.2.2. Gastos Terapéuticos y colaterales a los terapéuticos. Respecto de los gastos médicos y colaterales -en el caso-, prosperará a pesar de no haber arrimado Aballay constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo. Se fija como resarcimiento por este rubro la suma de pesos quinientos ($ 500.-).
V.2.3. Costo de reparación: En cuanto al daño producido al vehículo de la actora, tendrá derecho al correspondiente resarcimiento, en su calidad de dueña, tal como se indico en el acápite de la legitimación activa. La pericia mécanica formulada en autos, determina que el costo de la reparación del vehículo asciende a la suma de $ 1.266 a la fecha de pericia. En consecuencia, se fija como indemnización por este rubro, la suma de un mil doscientos sesenta y seis ($ 1.266.-).
V.3. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales: Pretende, asimismo, resarcimiento por el daño moral, consecuencia no patrimonial en la terminología del CCyC) padecido en razón de las lesiones recibidas, sus secuelas y la peripecias que debió afrontar como consecuencia del accidente. Si bien se ha determinado la inexistencia de incapacidad, lo cierto es que se acreditó la existencia del accidente. Por ende el hecho luctuoso ha sin duda comprometido las afecciones íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima…también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”(27). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”(28); “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”(29). La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es «iuris tantum», es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral. Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños»,t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. «Daño moral», 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”(30). “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”.(31)
V.3.1. Finalmente cabe destacar que el artículo 1.714 manda indemnizar “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Además, ha de estarse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto determinó que ha de tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho(32), la entidad del sufrimiento, la índole del hecho ilícito el carácter resarcitorio de la indemnización y que -como se dijo- no debe guardar necesariamente relación con el daño material, dado que no es un accesorio de éste(33). Tal como expresa Galdós(34), las ahora llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias constituyen no el precio del dolor, sino el precio del consuelo que procura mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables. Para ello, obviamente ha de tenerse en consideración la dimensión del dolor padecido por la víctima.
V.3.2. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de la víctima, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones de los artículos 1738, 1740, y 1741del Código Civil y Comercial, y artículo 245 del CPCCSF, se fija como indemnización la suma depesos ocho mil quinientos ($ 8.500.-).
VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 1747 del Código Civil y Comercial, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio.
VI.1. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones”.(35)
VI.2. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: “Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso…Por ello los intereses deben calcularse desde allí”;(36)
VI.3. El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1746 adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015), lo cual, si bien no resulta excluyente, ,servirá como pauta orientadora al juzgador, quien podrá asimismo ponderar las circunstancias personales a los fines de que la reparación del daño sea plena.-
VI.4. La modificación de los montos indemnizatorios que de ello se derive, determina la necesidad de revisar la tasa de interés aplicada.-
VI.5. Conforme lo dispuesto por el art. 1740 CCCN, en la búsqueda del valor justicia, es deber de los jueces tender a lograr en sus sentencias que la reparación sea plena, sin que ello permita deban desentenderse del resultado económico de los pronunciamientos que dictan.-
VI.6. Por lo demás, no debe soslayarse que con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación , la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés moratoria en los procesos judiciales , resulta mengüada al remitir en el art. 768 inc. c) a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina, la cual al momento no ha sido dictada.-
VI.7. Sentado lo expuesto, debe recordarse que los jueces no deben desentenderse de las consecuencias patrimoniales de sus sentencias, así como también que los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés solo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, toda vez que si ello no operase así, el resultado se tornaría injusto objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas.(37)
VI.8. De conformidad con lo expresado, y ponderando los valores indemnizatorios fijados en esta sentencia, se aprecia que mantener la tasa de interés que usualmente fijaba este Tribunal, importaría, en este caso concreto, un enriquecimiento injustificado en favor del acreedor, lo que nos lleva a revisar la tasa mixta hasta ahora aplicada, y fijarla en el 8 % anual, para valores a la fecha de sentencia. En consecuencia, se fijan las siguientes tasas de interés: a) desde la fecha del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el plazo para el pago determinado en esta sentencia, el interés aplicable será, del 8% anual; b) Para el rubro “costo de Reparación”: Desde la fecha del hecho y hasta la fecha de pericia, si fija un interés del 8% anual, y desde la fecha de pericia y hasta el plazo para el pago determinado en esta sentencia, se fija un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la misma tasa para los gastos realizados dentro del proceso; c) desde el vencimiento de dichos plazos y hasta su efectivo pago, el capital puro de condena devengará un interés punitorio equivalente al doble de la tasa promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.
VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas, en un 20% por la actora y en un 80% por la vencida (art. 252 CPCCSF).
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y actuaciones que se tienen a la vista:
El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:
RESUELVE:
1. Hacer lugar a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar a la sra. Castaño, Alba Graciela (DNI 26.964.972) para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos a la sra. Aballay, Marta Susana (DNI 24.082.255), la suma de pesos diez mil doscientos sesenta y seis ($10.266), con más los intereses referidos en los considerandos.
2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos.
3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía PARANÁ S.A. DE SEGUROS.
4. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados, oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado. A la aplicación del artículo 730 CCC, difiérase para su oportunidad.
5. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese. Autos: “Aballay, Marta Susana c/ Castaño, Alba Graciela y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente CUIJ N° 21-00187364-1.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO
JUEZ
DRA. ANALIA N MAZZA
JUEZ
DR.IGNACIO V. AGUIRRE
JUEZ
Dr. MARIANO NOVELLI
Secretario
El Dr. Horacio L. Allende Rubino por sus fundamentos, en cuanto a los intereses: En relación a los intereses fijados en autos, entiendo que ha de seguirse los parámetros fijados por la Alzada(38), en razón de constituirse la fijación de una tasa pura de interés en doctrina legal. En efecto, derogado el artículo 622 del Código Velezano, el artículo 768 del CCC ha quitado a los jueces la facultad de fijar intereses moratorios que no hubieren sido pactados por las partes, fijados en leyes especiales, o determinados por el BCRA específicamente para el caso de litigio judicial. De manera tal que, la fijación de los intereses ha dejado de ser una cuestión de “hecho”, como venía sosteniendo la jurisprudencia en general, y en ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe(39), para constituirse en una cuestión de “derecho”, dado que las tasas de interés moratorio, en defecto de acuerdo de partes solo puede ser determinada por la ley. Ahora bien, dado que el BCRA no ha fijado tasa alguna, y que no existe ley especial que la determine para estos casos, los jueces deben fijarlos (por imperio del artículo 3° del CCC). Consecuentemente la determinación de la tasa pura por parte de la Alzada, para deudas de valor fijadas a la fecha de la sentencia, se constituye en doctrina legal porque subsana la falta de cumplimiento por parte del BCRA de la manda del artículo 768 inciso c) del CCC. Siendo pues doctrina legal, obliga a estos jueces (art. 42 de la ley 10.160). De conformidad con lo expresado, y ponderando los valores indemnizatorios fijados en esta sentencia, se aprecia que mantener la tasa de interés que usualmente fijaba este Tribunal, importaría, en este caso concreto, un enriquecimiento injustificado en favor del acreedor, lo que nos lleva a revisar la tasa mixta hasta ahora aplicada, y fijarla en el 8 % anual, para valores a la fecha de sentencia. En consecuencia, se fijan las siguientes tasas de interés: a) desde la fecha del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el plazo para el pago determinado en esta sentencia, el interés aplicable será, del 8% anual; b) Para el rubro “costo de Reparación”: Desde la fecha del hecho y hasta la fecha de pericia, si fija un interés del 8% anual, y desde la fecha de pericia y hasta el plazo para el pago determinado en esta sentencia, se fija un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la misma tasa para los gastos realizados dentro del proceso; c) desde el vencimiento de dichos plazos y hasta su efectivo pago, el capital puro de condena devengará un interés punitorio equivalente al doble de la tasa promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.
DR. HORACIO ALLENDE RUBINO
JUEZ
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) C.Civ y C. Ros, Sala 1°, 19/11/84, Firpo E. H. c/ Franetovich FM y ots. S/ daños y perjuicios, en Zeus. T. 47, J311-314.
(2) CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136.
(3) conf: Saenz, Luis R. J. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Julio de 2015.
(4) Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria – Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11.
(5) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007.
(6) conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007.
(7) C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª Aguilar, Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 -Lexis Nº 70048814-.
(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala I: 30-jun-2011. “Moscatelli Rubén Adrián c/ Ergo S.R.L. y Techint S.A. s/ daños y perjuicios”. Cita: MJ-JU-M-67749-AR | MJJ67749 | MJJ67749.
(9) Conf. CCC Santa Fe Zeus R 7 pág 103; CCC Santa Fe Sala 3, 30-12-87 Mazarello c/ Panadería El Porvenir” T 48, J 201, Rep. Zeus T 8, pág 1014.
(10) Caraffa de Olive Viviana B. c/ Maldonado Abel s/ daños y perjuicios, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, 16-mar-2012, MJ-JU-M-74358-AR | MJJ74358 | MJJ74358.
(11) CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804.
(12) CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993.
(13) CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008.
(14) Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415.
(15) CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263.
(16) CNCom., sala C, 28/11/2003, «Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios». WebRubinzal danosacc40.r65.
(17) c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – accidentes de transito – expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64.
(18) Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102.
(19) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda: 19- dic-2013: MJ-JU-M-83613-AR | MJJ83613. En igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Vazquez José alberto c/ Suppone Vicente s/ Ordinario – Daños y Perj. Recurso de Apelación: 29-nov-2005: MJ-JU-M-49613-AR | MJJ49613 | MJJ49613.
(20) Cam 1° de Apelaciones Civ. y Com. San Nicolás, 31/8/82, causa 820.484, “Villate Pedro c/Cuirolo de Ferrero Irma s/Daños y Perjuicios”, RS 266/82; ídem, 6/10/87, “Poli Tito c/Olaeta Pablo Alberto s/Daños y Perjuicios”, causa 870.620, RS 439/87; ídem 29/12/87, “Goenaga de Wiengreen María Catalina c/Herrera Gerardo Luis s/Daños y Pejuicios”, causa 870.852, RS 642/87, Juba, B 850.076.
(21) conf: ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 270 y ss.
(22) EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, “Iura novit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; SENTÍS MELENDO, Santiago, El juez y el derecho (iura novit curia), Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957; Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte: ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 25 de abril de 2016.
(23) ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps), 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976.
(24) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015
(25) Este es el consolidado criterio de la CSJN, 13.04.1966, in re «RODRÍGUEZ REGO, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.», en La Ley 123-317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re «Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio», y el 10.10.1996, in re «BARRY, María Elena c. ANSES s. Reajustes por movilidad»; vide sobre el particular BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo I-B, pág. 360.
(26) RUBINSTEIN, Santiago: “Código de tablas de incapacidades laborativas” ed. Abeldo Perrot, sexta edición ampliada y actualizada, Avellaneda 2012.
(27) Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993.
(28) 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892.
(29) 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960.
(30) CSJSFE: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674.
(31) CSJSFE: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134.
(32) “Rebesco, Luis M C/ Estado Nacional”, fallos 318:385), la lesión de los sentimientos afectivos (“Badín, Rubén y ots. C/ Provincia de Buenos Aires: JA 1995-IV-142.: Fallos 318:2002. Lexis Nº 954063.
(33) Fallos: 321:117; 323:3614; 325:1156, entre muchos otros.
(34) GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss. Op. Cit.
(35) TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006.
(36) C6°CC Córdoba, 30/07/2009, “Cecato, Franco Emmanuel C/ CIudad de Córdoba SACIF y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Transito – Expte. n° 732202/36”. WebRubinzal danosacc37.r79.
(37) CSJN “Norberto Rizzi c/Cámara Industrial Gráfica Argentina”, 14/09/00, Fallos 323:2562, tambien Fallos 319:351; 316:1972, 331:2271, entre otros.
(38) Excma. Cámara de Apelaciones, Sala III in re: “Sigismondi c/ Compañia de servicios a la Construcción s/ Daños y Perjuicios”, acuerdo n° 131 del 18/05/2016; Sala II: “AUTINO, Federico Fernando c. CARDAZI, Luis Alberto s. Daños y perjuicios – Recurso directo», Resolución Nro. 258/2015.
(39) in re: «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte.
105/10)» (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010). A y S t 241 p 143-146.
019131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114301