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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Expresión de agravios
En el marco de un incidente de verificación, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio que declaró verificado el crédito de la incidentista.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la concursada el decisorio de fs. 624/629, que declaró verificado el crédito de la incidentista. Su memoria de fs. 641/658 fue contestada a fs. 662/669 y fs. 671/676.
2. La denominada expresión de agravios no contiene -en relación a lo sustancial de la queja- una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas (CPr.: 265, 266; CNCom., esta Sala, in re, “Capital Food S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de López, Alfonso Américo y otro”, 29-12-15; y sus citas, entre otros), en tanto se limita a sostener que la verificación resulta improcedente por incausada, lo que no se compadece con las constancias de autos.
El Juez a quo admitió la verificación por los impuestos reclamados (radicación de vehículos e ingresos brutos) en virtud de lo dictaminado por el perito contador (fs. 269/278, 397/399 y 461/462) y la actitud renuente de la concursada en aportar la documentación necesaria (fs. 580).
Asiste razón a la apelante en relación a los acrecidos, por cuanto el sentenciante admitió en concepto de intereses $ 750,24 (fs. 626), $ 103.847,03 (fs. 628) y, $ 744.470,51 (fs. 628 vta.), lo que llega a un total de $ 849.067,78 y no de $ 858.295,84 (fs. 629).
3. Se admite parcialmente la apelación de fs. 637 y se modifica la decisión atacada en relación a los intereses condenados que se fijan en $ 849.067,78, con costas de Alzada a la concursada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112801