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JURISPRUDENCIAPlazo para alegar. Cómputo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución apelada pues el accionante restituyó las actuaciones una vez vencido el plazo legal de seis días establecido para la devolución de las actuaciones y dicho plazo es improrrogable.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 409, el accionante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los agravios que sustentan el segundo y obran a fs.410.
Sostiene el recurrente que el primero de febrero de 2017 notificó electrónicamente a la contraparte el auto que puso los autos para alegar en los términos del art. 482 del Código Procesal y considera que dicha providencia adquirió firmeza el 9 de febrero de 2017, a las 9:30 horas y que el 10 de febrero de 2017 podía retirar el expediente en préstamo, por lo que concluye que la devolución de los autos que efectuó el 17/2/2017 resulta temporánea.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 482 del Código Procesal, el plazo para alegar y retirar el expediente se computa desde que queda firme la providencia que pone los autos para alegar. Dicha norma además establece una sanción para el caso que haya transcurrido el plazo de seis días sin que el expediente haya sido devuelto que consiste en la pérdida del derecho de alegar sin que se requiera intimación.
II. La providencia que pone los autos para alegar queda firme dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 244 del Código Procesal, para la interposición del recurso de apelación, solución fundamentada en “la mayor extensión del derecho de defensa” (Conf. Kielmanovich, “Acerca del plazo para alegar”, L.L, 1994-E-308; Conf. CNCiv., esta Sala, autos n° 17.445/05 autos “M., L. H. c/ A. y Asoc. SRL s/Desalojo” del 2/11/2007), sin que deba incluirse el plazo de gracia.
Es que el plazo de gracia que contempla el art. 124 del Código Procesal extiende el vencimiento de los plazos para la presentación de escritos, al posibilitar a los litigantes el goce íntegro de los plazos procesales, desde que los plazos de días que disponen los justiciables para ejecutar los actos procesales no se cuenta por horas, puesto que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche (conf. art. 24 del Código Civil) (CNCiv., Sala “C”, autos “C., M. y otro c/ A. D.” del 26/10/2010 publ. La Ley 28/12/2010, 4 – La Ley 2011-A,85, cit. On line AR/JUR/69381/2010, entre otros), pero es inaplicable para atribuir firmeza a la providencia que pone los autos para alegar, ni para la devolución de un expediente retirado de la secretaría para presentar el alegato, puesto que el plazo de gracia es un dispositivo excepcional y de interpretación restrictiva (conf. Sum. 18484 de la base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Conf. CNCiv., Sala “G” en autos “C., J. L. c/V. A. M. s/ daños y perjuicios” del 17/11/08, G519823, entre otros).
III. En relación al momento a partir del cual el expediente puede ser retirado de la Secretaría, cabe señalar que los plazos para retirar el expediente y para alegar comienzan a correr a partir del día siguiente al de haber quedado firme la resolución que dispone poner los autos en Secretaría (Conf. Palacio-Alvarado-Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; art. 482, pag. 573, ed. Rubinzal-Culzoni).
Bajo tales directivas y teniendo en cuenta que se notificó el auto de fs. 383 el 1/2/2017, dicha providencia adquirió firmeza el 8/2/2017, con lo cual el actor podía retirar el expediente a partir del siguiente día hábil, el 9/2/2017 y reintegrarlo el sexto día, vale decir el 16/2/2017. Si del informe de fs. 409, se desprende que el accionante restituyó las actuaciones el 17/2/2017, una vez vencido el plazo legal de seis días establecido para la devolución de las actuaciones y siendo que dicho plazo es perentorio e improrrogable, no puede más que confirmarse la resolución apelada.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 409, con costas por su orden atento no haber mediado contradictorio (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de gra do.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
022063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110716