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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la sindicatura el decreto de fs. 208 mediante el cual se aplicó al síndico Fabián Zandperl una multa de $ 5.000 al atribuírsele demora en la presentación de ciertas informaciones requeridas para este proceso universal.-
La Sra. Juez a quo sostuvo que en la providencia de fs. 205 se llamó severamente la atención al síndico y se lo intimó por última vez para que en el plazo improrrogable de cinco (5) días informara el estado del trámite en que se hallaba la traba definitiva de la inhibición general de bienes decretada contra el fallido, ante el registro inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires. Expuso que el funcionario concursal solicitó ante ello, con fecha 06.5.19, el libramiento de un oficio a sus efectos, el que a la fecha de esta decisión que data del 14.6.19 no fue presentado para su confronte, demostrándose con ello que el aquí recurrente no había cumplido sus funciones con la diligencia exigida a un auxiliar judicial y, en consecuencia le impuso la multa antedicha de $ 5.000.-
Por otra parte, señálase que en la resolución anterior de fs. 169/170 se declaró concluida la presente quiebra por inexistencia de acreedores, previo pago de los gastos concursales. Asimismo, se procedió allí a regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el proceso (léase el del síndico en la suma de $ 10.000 y el de su letrado patrocinante, Dr. Ernesto Repún por $ 3.500), lo que se encuentran recurridos por bajos.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 212/214.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 219/222 en el sentido que luce de las citadas fojas.-
2.) La sindicatura tildó de excesiva la sanción aplicada. Indicó que lo más grave sería que la sanción pecuniaria -en el caso- debía guardar los límites de la proporcionalidad y, que conforme lo que se desprende de autos la fallida no tendría bienes registrables en la Provincia de Buenos Aires, lo que torna la medida exigida por el tribunal de grado como innecesaria.-
Expresó que se imponía un análisis contextual y global de su labor y, solicitó por los fundamentos que expuso que la multa se dejara sin efecto y/o en su defecto, se procediera a su reducción.-
3.) Liminarmente, puntualízase que se decretó la quiebra del fallido Jorge Eduardo Burgués el 15.12.17 (como consecuencia de haberse decretado la quiebra de Raquel S.C.A de la cual aquél era socio comanditado, ver fs. 1/5), designándose como síndico el contador Zandperl con fecha 21.12.17 (fs .11).-
Dicho esto de las constancias del expediente surge lo siguiente:
a) El juzgado de grado observó que el plazo para la elevación del informe del art. 35 LCQ había vencido y el síndico no se había pronunciado. En ese marco, se le llamó la atención severamente al funcionario apelante -fs.167- exhortándolo a cumplir con mayor diligencias sus tareas. Luego, el síndico informó, a fs. 168, que no se habían presentado ninguna solicitud de verificación, extremo que, por error, no informó al tribunal;
b) El juzgado dispuso después el 04.7.18 la conclusión del presente proceso, previo pago de los gastos del concursal (fs. 169/170). Así las cosas, entre otras diligencias ordenadas al recurrente, se le requirió que informara el estado en que se hallaba la inhibición general de bienes del fallido en el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (ver fs.204). Pues bien, ante la falta de respuesta, la Sra. Juez de Grado llamó nuevamente la atención al síndico, con fecha 29.4.19 y, volvió a exigirle el cumplimiento de sus tareas con mayor diligencia (fs. 205).-
c) Ante la solicitud del funcionario concursal se ordenó, con fecha 6 de mayo 2019, el libramiento de un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Buenos Aires a fin de que informara sobre el trámite supra mencionado (ver fs. 207). Frente a una nueva inobservancia de sus tareas se le aplicó la multa objeto del recurso de que aquí se trata.-
4.) Dicho esto, cabe afirmar que en el cuadro de situación descripto, no puede desconocerse que la sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas que denota una conducta omisiva en sus obligaciones. En efecto, no puede obviarse que para que el síndico cumpliera con lo ordenado en autos debió ser intimado en varias oportunidades (ver fs. 155, fs. 167, fs. 176, fs. 178, fs. 189, fs. 191, fs. 204 y fs. 205 respectivamente) y se le llamó la atención en dos oportunidades (véanse fs. 167 y fs. 205). Es claro que puede endilgarse al síndico la existencia de incumplimientos en sus funciones (vrg., no surge de autos que la inhibición general de bienes se encuentre trabada en el Registro de la Provincia de Buenos Aires) lo que da sustento fáctico a la sanción recurrida habida cuenta de que en el sub lite se ha configurado una conducta negligente por parte del síndico en los términos del art. 255 LCQ.-
Sin perjuicio de lo anterior, visto, por un lado, que no ha existido perjuicio alguno generado por el obrar el síndico y, por otro, compartiendo la opinión del Ministerio Público en punto a que debe atenderse a la regla de gradualidad y proporcionalidad en la aplicación de sanciones parece necesario pues, en el contexto descripto se concluyó la quiebra por falta de acreedores, proceder a reducir la multa que nos ocupa al monto de $ 2.500 por considerarse que este quantum guarda mejor relación con las particularidades del caso.-
En concordancia con ello, el recurso se admitirá con este alcance.-
5.) Así las cosas, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto y modificar la decisión apelada en punto a que la sanción de multa impuesta al síndico Fabián Zandperl habrá de reducirse a $ 2.500 por las razones expuestas en este pronunciamiento.
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, comuníquese mediante oficio a la oficina de Superintendencia del Tribunal
b) En materia arancelaria, al abordar el análisis del recurso dirigido a modificar el quantum de los honorarios establecidos a fs. 169/70, no puede pasarse por alto que la circunstancia que determinó la conclusión del presente proceso -la inexistencia de acreedor alguno- como oportunidad pertinente para practicar las respectivas regulaciones (art. 265, inc. 5 LCQ), determina la aplicación de las concretas directivas emanadas del art. 268, inc. 2 de la norma falimentaria, de modo que los estipendios en cuestión han de ser fijados en “consideración a la labor realizada”, es decir, en forma prudencial por el Tribunal, con el debido mérito de las tareas efectivamente llevadas a cabo y los gastos en que se incurrieron en el presente proceso, aunque como pauta meramente referencial.
Ahora bien, esto último no conlleva -a su vez- una mecánica consideración del mínimo de retribución fundado en los “tres sueldos de secretario de primera instancia”, en la medida en que dicha pauta limitativa resulta aplicable de modo expreso en los supuestos previstos, esto es, en los casos de clausura o conclusión expresamente indicados por los arts. 267 y 268, inc. 1, LCQ, ninguno de ellos configurado en el caso de autos.
Así las cosas, y con las pautas indicadas, de acuerdo a la calidad, eficacia, importancia y extensión de las tareas desplegadas, se confirman en diez mil pesos los honorarios fijados a fs. 169/70 a favor del síndico Fabián Marcelo Zandperl.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135513