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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – Octubre 2017
TEMAS DE DERECHO CIVIL, PERSONA Y PATRIMONIO
OCTUBRE 2017
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. COBERTURA DEL SEGURO. SUSPENSIÓN. ASEGURADORA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. PRIORIDAD DE PASO
ACCIÓN DE ESCRITURACIÓN. BOLETO DE COMPRAVENTA. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. DOCTRINA LEGAL
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN. ORDEN PÚBLICO
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN. RESCISIÓN
DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. CUANTIFICACIÓN
DAÑO MORAL. MUERTE DE LA VÍCTIMA. ABUELO
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MÉDICA
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
DAÑOS Y PERJUICIOS. DENUNCIA CALUMNIOSA. CULPA GRAVE
DAÑOS Y PERJUICIOS. DENUNCIA CALUMNIOSA. SOBRESEIMIENTO
DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD. INDEMNIZACIÓN. CUANTIFICACIÓN. VALUACIÓN DEL DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. LUCRO CESANTE
DAÑOS Y PERJUICIOS. LOCAL BAILABLE. DEBER DE SEGURIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS. LOCAL BAILABLE. DEBER DE SEGURIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
DERECHOS PERSONALÍSIMOS. MEDIDA CAUTELAR. BUSCADOR DE INTERNET. LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DERECHOS PERSONALÍSIMOS. MEDIDA CAUTELAR. BUSCADOR DE INTERNET. LIBERTAD DE EXPRESIÓN
LESIÓN SUBJETIVA. FACULTADES JUDICIALES
LESIÓN SUBJETIVA. VENTAJAS DESPROPORCIONADAS
MUERTE DEL HIJO. DAÑO MORAL. APRECIACIÓN JUDICIAL
PÉRDIDA DE CHANCE. MUERTE DEL HIJO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. INTEGRACIÓN DE LA LITIS
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. INTEGRACIÓN DE LA LITIS
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ACCIÓN DE ESCRITURACIÓN. ACTOS POSESORIOS. CARGA DE LA PRUEBA
PRUEBA PERICIAL. EFICACIA. IMPUGNACIÓN
VALOR DE VIDA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MUERTE DE LA VÍCTIMA. PÉRDIDA DE CHANCE. PENSIÓN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. COBERTURA DEL SEGURO. SUSPENSIÓN. ASEGURADORA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
Existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado deba las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquel hacer cesar: es una caducidad en potencia (voto del Dr. Vitale).
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. PRIORIDAD DE PASO
Aun cuando pueda aceptarse la opinión del perito ingeniero en orden a que el embestimiento de ambos vehículos fue mutuo, como entiende el experto, ello es así en el plano de la física (embestidor mecánico), pero en el terreno del derecho, el sujeto activo (embestidor jurídico) ha sido el codemandado, por cuanto, al no respetar la prioridad de paso que correspondía a la actora, ha sido la causa adecuada del choque entre ambos vehículos (voto del Dr. Vitale).
ACCIÓN DE ESCRITURACIÓN. BOLETO DE COMPRAVENTA. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. DOCTRINA LEGAL
En lo tocante a la configuración de la causal de interrupción en los supuestos de la acción de escrituración planteada por un comprador por boleto de compraventa, la Suprema Corte bonaerense dijo que la posesión permanente del bien prometido en venta, tolerada por el vendedor, constituye un factor interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3989 del Código Civil derogado.
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN
Si bien es cierto que en materia de contratos las normas legales relativas son supletorias de la voluntad de las partes, tal como resulta del artículo 692 del CCyCo. actualmente vigente, lo cierto es que ello lo es con la salvedad de que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Y en el caso es la propia ley quien le da el carácter de orden público. Toda ley de orden público es imperativa e inderogable por voluntad de las partes.
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN
Tanto el artículo 3 como el artículo 8 de la ley 23091 tratan de protecciones que rigen durante el plazo mínimo legal establecido en el artículo 2 de la misma. Empero, del texto de la ley no surgen tales limitaciones. También se afirma que el artículo 8 de la ley 23091 exige que para resolver anticipadamente el contrato se debe preavisar al locador con una anticipación de dos meses, lo que no sucedió en el caso. Tal omisión no priva de efectos a la comunicación fehaciente exigida por la ley. Es que, según se ha sostenido, el incumplimiento por parte del locatario de la obligación de comunicar la resolución anticipada del contrato con sesenta días de antelación a través de un medio fehaciente genera a favor del locador un crédito por los alquileres que se devenguen durante el plazo del preaviso.
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN. ORDEN PÚBLICO
Se tornaría inaplicable el régimen de orden público que el legislador quiso instituir a favor del locatario si por una vía indirecta se lo obliga a permanecer vinculado al locador, aun cuando hubiera perdido el interés de seguir alquilando un inmueble, quedando atado al locador, pese a que el contrato hubiera perdido su finalidad cual es, precisamente, el uso y goce de la cosa. Por ello, una cláusula que expresamente contemple la prohibición de resolver anticipadamente el contrato resulta nula, máxime frente a la vigencia a ese entonces, tanto del artículo 8 de la ley 23094, como de su modificatoria, la ley 24808, publicada en el Boletín Oficial del 20/5/1997, que extendió esa posibilidad a los restantes destinos locativos.
CONSIGNACIÓN DE LLAVES. CONTRATO DE LOCACIÓN. RESCISIÓN
La manifestación rescisoria constituye una declaración unilateral de voluntad extintiva. Esta facultad no responde exclusivamente al principio de orden público de dirección y coordinación, por lo que la locadora y locataria de un inmueble destinado a comercio no pueden oponer al ejercicio de aquella facultad la cláusula contractual por la cual renunciaban a la facultad de rescindir anticipadamente y que la ley 24808, que extendió el derecho de rescisión anticipada al locatario comercial, ubicó esta norma en forma inmediata al artículo 29 de la ley 23091, como artículo 29 bis, lo que implica que al legislador nacional no podía pasarle desapercibido, por la metodología utilizada por él mismo, que estaba introduciendo a favor de las locaciones comerciales una facultad que el citado artículo 29 declara inmersa en una ley de orden público.
D AÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. CUANTIFICACIÓN
En cuanto a la cuantía del daño moral, conviene puntualizar que, si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio (voto del Dr. Vitale).
DAÑO MORAL. MUERTE DE LA VÍCTIMA. ABUELO
El artículo 1078 del Código Civil derogado se vale del orden sucesorio solo para circunscribir la legitimación de los legitimarios, mas no para desplazar a un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio, solución que desvirtuaría la finalidad perseguida, consistente en resarcir el sufrimiento ocasionado por el fallecimiento en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MÉDICA
Cuando se reclama una cantidad importante en concepto de gastos farmacéuticos y de traslado, cabe pensar que alguna documentación debió conservar quien hizo tales erogaciones, pues constituye un hecho notorio que en todas las farmacias, al efectuar una compra, en cumplimiento de disposiciones fiscales, se entregan los pertinentes comprobantes.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Bajo el vocablo “incapacidad” han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (supuesto que puede nominarse como “incapacidad física”); b) el detrimento que ello provoca en su aptitud de trabajo (lo cual se comprende bajo la expresión “incapacidad laboral”); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda, al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la “capacidad integral del sujeto”), a lo cual podemos sumar d) el daño o “incapacidad estética” y e) el daño o “incapacidad psicológica”, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que se considera integrativa de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DENUNCIA CALUMNIOSA. CULPA GRAVE
La acusación calumniosa no solo puede configurar el delito del artículo 1090 del Código Civil sino también, en ausencia de dolo, un cuasidelito en los términos del artículo 1109 de ese ordenamiento, imputable a título de culpa, aunque dada la necesidad de preservar el interés social en la represión de los delitos penales, dicha culpa debe ser grave.
DAÑOS Y PERJUICIOS. DENUNCIA CALUMNIOSA. SOBRESEIMIENTO
Quien denuncia o acusa ante autoridad competente desarrolla una actividad cuya incidencia dañosa se justifica en el interés que reporta para la comunidad la actividad damnificante, operando en su beneficio una causa de justificación que excluye la antijuridicidad, en la medida en que el hecho denunciado se ajuste a la verdad; pero el sobreseimiento o absolución del acusado no genera por sí solo responsabilidad civil en el acusador, puesto que ello implicaría admitir una responsabilidad de carácter objetivo por actividad riesgosa, que no tiene base legal en nuestro derecho de daños.
DAÑOS Y PERJUICIOS. INCAPACIDAD. INDEMNIZACIÓN. CUANTIFICACIÓN. VALUACIÓN DEL DAÑO
La indemnización resulta ser un traje a medida, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme al principio de las cargas, toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-; no basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (voto del Dr. Vitale).
DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL
La falta de cumplimiento de las obligaciones previas y específicas de reparar en el sentido de arreglar o componer o mantener en buen estado de conservación, pueden ocasionar daños que dan lugar a la reparación en el sentido de indemnización. Así, si el consorcio, en este caso el consorcista, no atiende a los gastos de reparación y conservación de las partes y bienes comunes (art. 8, L. 13512), se le puede exigir el cumplimiento de esa obligación, es decir, que cumpla con la prestación en que consiste el contenido de su obligación.
DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. LUCRO CESANTE
Es improcedente condenar al consorcio de copropietarios a indemnizar el lucro cesante reclamado por un copropietario con fundamento en las filtraciones que sufrió la unidad funcional de su propiedad, ya que tal rubro requiere una prueba fehaciente de la cesación o suspensión de un ingreso económico cierto y concreto, no bastando la mera posibilidad de frustración económica.
DAÑOS Y PERJUICIOS. LOCAL BAILABLE. DEBER DE SEGURIDAD
El propietario de un local bailable es responsable por las lesiones que sufrió un cliente al ser agredido físicamente por un tercero, pues no es posible calificar este accionar como imprevisible y los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local de estas características constituyen como riesgosa a esa actividad comercial, justificando la obligación de seguridad y el tipo de responsabilidad impuesta en cabeza de su titular.
DAÑOS Y PERJUICIOS. LOCAL BAILABLE. DEBER DE SEGURIDAD
El horario nocturno, el agrupamiento de personas en espacios reducidos, los ambientes oscuros, la música estridente y la venta de alcohol funcionan en la mayoría de los casos como una especie de desinhibidor, que entre otras cosas desinhibe las actitudes de violencia de los asistentes y la destrucción de la propiedad y el daño a las personas es cada vez más común; por ello, se debe tender como primera medida a evitar los daños que puedan ocasionarse respecto de este tipo de espectáculos públicos.
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
En el ámbito de la responsabilidad contractual, aun recurriendo a la figura de la obligación de seguridad, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre este y su atribución al demandado.
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
La obligación de seguridad que pesa sobre la prestataria del servicio de trenes se extiende hasta llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, lo que incluye en este caso la salida del viajero de la estación, en tanto el contrato concluye en el momento en que el pasajero puede retirarse por sus propios medios fuera de esta. En el caso, además, el reclamante debe acreditar la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial -en el caso, la escalera- que aquella presentaba un vicio o que era riesgosa y la producción misma del daño.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS. MEDIDA CAUTELAR. BUSCADOR DE INTERNET. LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La actividad de los buscadores de internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32, CN; art. 13.1, CADH; art. 1, L. 26032). Sobre esa base, la intervención estatal -y esto incluye, claro está, a los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS. MEDIDA CAUTELAR. BUSCADOR DE INTERNET. LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Corresponde confirmar el decisorio que rechazó la medida cautelar solicitada, en tanto, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el contenido de la información de la que da cuenta el blog no se refiere a la vida privada o a la esfera de intimidad del actor, sino que tiene que ver con su actuación mediática y pública, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que no es posible descartar.
LESIÓN SUBJETIVA. FACULTADES JUDICIALES
La lesión consagrada en el artículo 954 del Código Civil es un remedio de carácter excepcional en la contratación, que no autoriza a que el juez se transforme en un renegociador de las convenciones obligacionales asumidas libremente por las partes, pues ello significaría una injerencia en cuestiones que son privativas de aquellas, en la medida en que no se observen vicios en la formación del pacto y que los contrayentes no se encuentren afectados por circunstancias extraordinarias. La ventaja patrimonial desproporcionada cualificada constituye el requisito objetivo de la lesión, empero el requisito subjetivo no queda totalmente al margen, pues no basta con que exista desproporción, sino que es necesario que ella sea “sin justificación”.
LESIÓN SUBJETIVA. VENTAJAS DESPROPORCIONADAS
La lesión subjetiva prevista en el artículo 954 del Código Civil es admisible en los contratos onerosos y supone necesariamente que la distancia entre el valor de una prestación con relación a la otra se ha iniciado al crearse el acto y mantenido hasta la promoción de la demanda o el dictado de la sentencia; la parte que la invoca debe probar los elementos subjetivos y el objetivo por cualquier medio de prueba.
MUERTE DEL HIJO. DAÑO MORAL. APRECIACIÓN JUDICIAL
La pérdida brusca e inesperada de una hija configura el dolor espiritual más intenso que puede padecer un ser humano, pues altera el orden natural de la vida, máxime cuando se trata de una hija disciplinada, exitosa y responsable, que estudiaba, trabajaba, se distinguió en sus estudios universitarios y era reconocida por sus jefes.
PÉRDIDA DE CHANCE. MUERTE DEL HIJO
A la hora de cuantificar la indemnización por pérdida de chance por la muerte de un hijo, debe considerarse que es en las familias más modestas donde se ve con más frecuencia que los hijos colaboren económicamente con sus padres. Así, cuando se trata de hijos profesionales que han alcanzado una calificación laboral muy superior a la de sus padres, esa asistencia en la vejez no es sino la retribución al esfuerzo de los padres por darles una mejor preparación.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. INTEGRACIÓN DE LA LITIS
El poseedor adquiere el dominio por prescripción adquisitiva cuando reúne la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por un plazo de veinte años, sin necesidad de título ni buena fe, para lo cual deberá iniciar demanda de prescripción adquisitiva que, conforme a lo estipulado por la ley 14159 y sus modificatorias, es de naturaleza contradictoria, debiendo trabarse la litis con el titular del dominio, carácter contencioso del procedimiento que se mantiene en el artículo 1905 del CCyCo.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. INTEGRACIÓN DE LA LITIS
La característica de contradicción exige y presupone la bilateralidad de la sustanciación del pleito, obligando a quien pretenda lograr el reconocimiento de su derecho de propiedad por usucapión a dirigir su demanda contra quienes aparezcan como titulares dominiales en el Registro correspondiente, con prescindencia de que se les haya efectuado o no la tradición del inmueble por resultar indiscutible su derecho a oponerse a esa pretensión al colocarse en el mismo plano y lugar del anterior titular registral que sí detentó la posesión y también contra todos aquellos que puedan considerarse con algún derecho sobre el inmueble.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ACCIÓN DE ESCRITURACIÓN. ACTOS POSESORIOS. CARGA DE LA PRUEBA
Pesa sobre el comprador con boleto la carga de acreditar la causal interruptiva de la prescripción, debiendo aportar la prueba que permitiese acreditar el continuo reconocimiento (manifestación de la voluntad) expreso o tácito que las deudoras de la obligación de escriturar habrían efectuado respecto de su derecho a escriturar. Y ese reconocimiento indefectiblemente exige la efectiva existencia de actos posesorios.
PRUEBA PERICIAL. EFICACIA. IMPUGNACIÓN
No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o, lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico (voto del Dr. Vitale).
VALOR DE VIDA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MUERTE DE LA VÍCTIMA. PÉRDIDA DE CHANCE. PENSIÓN
La indemnización del daño patrimonial causado por la muerte de una hija debe ser calculada conforme a la determinación del daño resarcible que realiza el artículo 1745 del CCyCo., que expresamente alude a la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia patrimonial de la muerte de los hijos. En ese sentido, el derecho adquirido por los padres a raíz del fallecimiento de su hija de percibir una pensión no sustituye la reparación por el daño patrimonial sufrido por los progenitores que se vieron privados de su asistencia actual o futura, y por ello no es razón para denegarles el derecho a un resarcimiento pleno.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU110194