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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Aportes computables
Se resuelve modificar la sentencia de reajuste de haberes previsionales, ordenando la recomposición del haber inicial de la prestación y el cálculo de su pertinente movilidad, pues la jubilación obtenida en el año 1977 se encuentra bajo el régimen de la ley 18.038.
La Plata, 23 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 5775/2013/CA1, Sala III, caratulado “HABOBA, AMALIA SARA c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 58 -y fundado a fs. 62/68- contra la sentencia de fs. 48/54 y vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de la actora de conformidad con las pautas señaladas, en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153, el que será computado desde que sea presentada ante la ANSeS la documentación pertinente. Impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.
II. El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia omitió el tratamiento de cuestiones conducentes introducidas al contestar la demanda, resultando por tanto una sentencia arbitraria por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, específicamente al desconocer que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad de las prestaciones deberá ser determinada por el Poder Legislativo; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios, Nivel General, del INDEC remitiendo al fallo “Badaro”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) la sentencia inaplicó arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecida en el precedente “Badaro”.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la actora obtuvo su beneficio de pensión directa -por fallecimiento de su esposo Alberto Chammah- bajo el régimen de la ley 18.038, por resolución de fecha 31/10/1977 (v. exptes. administrativos nº 896-00-53109410-0.002-000000 y n°024-27-04791660-2-357-000002).
2. Reseñadas las constancias fácticas del sub judice, cabe destacar, de principio, que la Corte Suprema de justicia de la Nación ha señalado que los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido, ha sostenido que reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva de modo de impedir su ocultamiento ritual como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional. (Fallos: 322:1526).
En orden a ello, se advierte el yerro en el que ha incurrido el juzgador dado que, según surge del expte. administrativo antes citado, se trata de una jubilación obtenida en el año 1977 bajo el régimen de la 18.038, lo que torna a la decisión de grado de imposible cumplimiento.
Tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Basualdo” se trata, entonces, “de una decisión basada en un error material que lesiona un derecho de carácter alimentario” (B. 3577. XXXVIII, del 09 de marzo de 2010), lo que impone su corrección, evitando así la frustración de un derecho amparado constitucionalmente.
Por tanto, sin perjuicio de las leyes que hubieran sido invocadas por las partes en las cuestiones puestas a consideración del juzgador, teniendo en cuenta el fondo de la pretensión incoada -la revisión del haber previsional de la parte actora- y en virtud del principio iura novit curia, debe estarse al régimen conforme al cual el/la causante consolidó su derecho (cfr. art. 161, 2do. párr., ley 24.241).
2.1. Consecuentemente, corresponde modificar lo decidido en grado sobre el particular, ordenando a la Anses la determinación del haber inicial del beneficio previsional teniendo en cuenta la fecha en que se le otorgó a la actora la prestación de pensión directa, en base a los servicios autónomos realizados por el causante -Alberto Chammah- para lo cual y de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “MAKLER, Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia del 20/05/2003, se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas hasta la fecha de adquisición del beneficio.
El cálculo de la movilidad deberá efectuarse hasta el 31/03/95 de conformidad con el precedente “SÁNCHEZ” (Fallos: 328:1602 y 2833).
En lo que concierne a la movilidad del haber previsional con posterioridad al 31/03/95, corresponde hacer aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “BADARO, Adolfo Valentín c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866), disponiendo que la prestación actora se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Las diferencias de haberes que se adeuden como consecuencia de la incorrecta aplicación del método legal deberán ser pagadas en su integridad de conformidad con el precedente “PELLEGRINI” (Fallos 329:5525).
2.2. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2º, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).
El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.
2.3. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en los fallos “BASUALDO”, “MAKLER”, “SANCHEZ”, “BADARO” y “PELLEGRINI”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en los fallos citados, debiendo la demandada abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva.
Ello en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estar a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix”, sent. del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES”, sent. del 14/11/2006), por lo que corresponde diferir su tratamiento.
A partir del 31/12/2006 serán de aplicación los aumentos establecidos por el art. 45 de la ley 26.198, decreto 1346/2007, decreto 279/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Ordenar la recomposición del haber inicial de la prestación y el cálculo de su pertinente movilidad con los alcances que se desprenden de los considerandos III.2.1 y III. 2.3.
2) Con costas por su orden la inexistencia de réplica contraria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que el Señor Juez Doctor Carlos A. Nogueira no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.
Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara
Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara
Firmado por: MARCELO SANCHEZ LEUZZI, SECRETARIO
Ley 18038 – BO: 10/01/1969
Aranda, Samuel c/ANSES s/ reajustes por movilidad – Cám. Fed. Rosario – SALA A – 11/09/2015
007319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108519