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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de hecho. Improcedencia
En el marco de un juicio de ejecución de expensas, se desestima el recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E., ”Derecho Procesal Civil”, t.V, nº 558, pág. 127).-
El art. 283 del Código Procesal establece con claridad los recaudos de tiempo y forma que la quejosa debe satisfacer para que la queja se baste a sí misma. Es así que, en el inciso 1º se indican las piezas que deben acompañarse para hacer procedente el remedio; esto es, el escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación si ésta hubiere tenido lugar, de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que denegó la apelación.-
II.- Ello sentado, cuadra señalar que, en la especie, la Sra. Juez de grado desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la que da cuenta la copia obrante a fs. 1, atendiendo para ello al capital reclamado en autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 242 del código procesal (conf. copia de fs. 5).-
Ahora bien, el agravio del recurrente estaría dado porque “…en el caso de marras, la demanda y la posterior ampliación de la misma, interpuestas por el Consorcio actor con anterioridad a la intimación de pago cursada por esta parte y que tuviera lugar mediante notificación personal el 13/09/2013, ascienden a un total de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 49.851,74)… por lo tanto, el a quo debió considerar a los efectos de la valoración del monto mínimo, aquel que se encontraba vigente a la fecha de la interposición de la demanda y no el actualizado por la acordada 45/2017 de la C.S.J.N…” (cfr. fs. 6 vta.).-
No obstante ello, no se acompañaron las piezas señaladas por el incidentista al interponer la queja en estudio, incumpliendo con los recaudos establecidos en el art. 283 del Código Procesal. Ello así, torna imposible valorar si, efectivamente, el decisorio objeto de la decisión recurrida es inapelable por el monto efectivamente controvertido.-
En consecuencia, siendo que el recurso de queja debe bastarse a sí mismo, para que se aprecie la improcedencia de la denegación, de no acompañarse los recaudos exigidos, corresponde considerar inadmisible la queja intentada (conf. CNCiv., esta Sala, R. 62.272 del 20-12-89 y sus citas; íd. R. 592.141, del 7/12/2011; íd R. 037012/2015/1/RH001, del 2-2-2017, entre muchos otros precedentes).-
III.- A mayor abundamiento, corresponde señalar que aún en el supuesto de contemplarse lo ya dictaminado por este Tribunal en el marco del recurso de hecho citado por el recurrente (R. N° 44.357/2008/1/RH1 del 21/11/2014), en tanto allí se decidió hacer lugar al planteo por considerar que el monto del proceso era superior al del de apelabilidad vigente a la fecha de interposición de la demanda, lo cierto es que la resolución cuestionada no ocasiona un gravamen irreparable al quejoso.-
En efecto, allí únicamente se decide que “…resulta posible decretar la subasta en el proceso aunque aún no se encuentre inscripta la declaratoria de herederos; ello sin perjuicio que sí resulta necesario que se encuentre inscripta, en este caso, la declaratoria de herederos, previo a la inscripción registral de la venta en subasta” (cfr. fs. 1 vta.).-
De esta manera, no se vislumbra el gravamen que le pueda causar al ejecutado lo resuelto en cuanto a la continuidad del trámite encaminado a la subasta, aun cuando -al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión- la titularidad del inmueble a rematar todavía figure a nombre del primitivo propietario, ya fallecido.-
En este punto, se ha dicho que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, T. III, págs. 148 y 155, con citas jurisprudenciales), extremos estos que no se cumplen en autos.-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Desestimar la queja introducida a fs. 6/8.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
015869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112496