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JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Art. 328 del CPCCN
Se rechaza la revocatoria in extremis interpuesta por la accionada para dejar sin efecto la resolución que confirmó el embargo decretado en la anterior instancia pues no se advierte que en el caso exista un grosero, esencial e irreparable error.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
1. La accionada interpone (fs. 1050/1054) revocatoria in extremis para dejar sin efecto lo decidido por este Tribunal a fs. 1039, en cuanto confirmó el embargo decretado en la anterior instancia.
2. Las decisiones del Tribunal de Alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, porque el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.
Y si bien fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria (art. 238, CPCCN) se fue configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis -concebido como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales cuando media un evidente error de hecho- es una vía excepcional de carácter restrictivo que carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo (CNCom., esta Sala, in re, “Inversora Celisur S.A. c/ Salto 96 S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente de ejecución de sentencia”, 16-5-16; y sus citas, entre otros).
3. Ajustándose la medida decretada por la Juez a quo a lo previsto en el CPr.: 209 (v. fs. 924/925) y encontrándose resueltos los planteos subsidiarios interpuestos por la quejosa (v. fs. 976/977) no se advierte que en el sub examine existe un grosero, esencial e irreparable error, por lo que no procede este remedio de aplicación restringida.
Ello sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273, CPCCN; CNCom., esta Sala, in re, “Miceli, Elsa Alicia c/ System Link International s/ medida precautoria”, 30-11-15; y sus citas, entre otros).
4. Se rechaza la revocatoria planteada, sin costas por no mediar contradictorio.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
020612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115190