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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Excepcionalidad
En el marco de un juicio de divorcio, se resuelve desestimar la reposición in extremis interpuesta.
Buenos Aires, 2 de noviembre 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El recurso de revocatoria previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina artículo 273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.
Sin embargo, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición «in extremis», pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho. Empero, esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación. De tal manera que, si no se acreditó el grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida (conf. Sumario N°17011 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°7/2006; CNCivil, Sala: C expte. n° 40.4431, del 02-02-06, autos: Banco SUDECOR LITORAL SA c/ SUPROGAN SA s/ Ejecución hipotecaria”).
Asimismo, ha dicho el Dr. Jorge Peyrano, en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis-” publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.
Sentado ello, cabe señalar que la decisión de fojas 73/75, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, se ajusta a las constancias obrantes en la causa, en especial, a las alegaciones formuladas por las partes en los escritos constitutivos de la litis, encontrándose el pronunciamiento que se pretende cuestionar debidamente fundado y conforme el derecho vigente.
Por otra parte, resulta insuficiente para modificar la resolución que se la califica de “errónea”, las fundamentaciones elaboradas sobre meras apreciaciones subjetivas como las efectuadas por la recurrente en la presentación a estudio, que no tienen otra finalidad que lograr por esta vía la admisión de los agravios que da cuenta el memorial de fojas 57/62 que fueron oportunamente desestimados.
Sucede que “las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera, las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación” (Sumario N° 18.107 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, citado en autos “Margulis, Reinaldo Edgardo c/López Noguerol, Roberto Héctor s/ejecución hipotecaria, CN Apel. Civ., Sala H, 28-12-07).
Por los fundamentos expuestos, S E RESUELVE: Desestimar la reposición “in extremis” interpuesta.
Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
012783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115983