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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley 9688
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la queja por considerar inadmisible el recurso interpuesto.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «FERESIN, DOMINGO contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO – DEMANDA ORDINARIA – (EXPTE. 34/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05082424-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Netri, Spuler, Gutiérrez y Erbetta.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264, págs. 331/335, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, por entender que la postulación contaba «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios de la recurrente.
La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede sintetizarse así:
1. Según surge de las constancias de la causa, Domingo Agustín Feresín promovió demanda -con sustento en la Ley 24028, entre otras normativas alegadas- a los fines de obtener la indemnización correspondiente por el agravamiento (91 % de incapacidad) de los daños padecidos oportunamente (25% de incapacidad) a causa del accidente de trabajo que denunciara contra su empleadora, Municipalidad de Rosario (fs. 3/24).
A su turno, compareció la Municipalidad de Rosario y contestó la demanda, efectuando la negativa de estilo correspondiente (fs. 35/48v.). En lo que aquí concierne, opuso -entre otras- excepción de prescripción, con fundamento en que, «la acción instaurada el 23.10.97 respecto de un hecho acontecido el 27.06.88, se encuentra prescripta… aún si consideramos la fijación de incapacidad previsional del 06.05.91… [o] la presentación administrativa del 17.08.94».
Tramitada la causa, el Juez de grado rechazó las excepciones interpuestas por la accionada, hizo lugar parcialmente al reclamo e impuso las costas a la demandada (fs. 290/296).
Para así resolver -en lo que aquí resulta de interés- entendió que de la valoración de las pruebas aportadas a la causa y a las medidas preparatorias acumuladas, surgía acreditado que, si bien el accidente ocurrió en junio de 1988, conforme lo dispuesto por el artículo 12 «in fine» de la ley 24028, el curso de la prescripción se encontraba interrumpido, en razón de que las actuaciones administrativas culminaron recién el 6.05.1997 y las medidas preparatorias fueron interpuestas aún con anterioridad, el 11.04.1997.
2. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo de aplicar la ley 24028 y, en consecuencia, rechazar los rubros que detalla (f. 298). Por su parte, la empleadora demandada interpuso recursos de apelación y conjunta nulidad (f. 300). Concedidos los mismos y elevadas las actuaciones, los recurrentes expresaron agravios, siendo contestados oportunamente.
2.1. En lo que aquí interesa, la demandada en su memorial de agravios, con sustento en la causal de interrupción prevista en el artículo 12 inciso e) «in fine» de la ley 24028, le endilgó al juez de grado erróneas y arbitrarias interpretación normativa y valoración del «binomio hecho/prueba», al juzgar que tanto por el trámite administrativo previo como por las medidas preparatorias incoadas, el plazo de prescripción se encontraba interrumpido.
Explicó en tal sentido, que las actuaciones administrativas concluyeron el 27.06.1989, con una junta que fijó una incapacidad del 25%; que conforme el precepto legal citado, tales actuaciones interrumpieron el curso de la prescripción (por un máximo de seis meses), y ésta comenzó a correr nuevamente, en el mejor de los casos, a partir de la fecha de la junta, remarcando que el actor había percibido dicha indemnización. De tal modo que, agregó, entre la fecha del hecho originante (accidente ocurrido en 1988) y la fecha de iniciación de las medidas previas (10.04.1997), «no existe un trámite administrativo que pueda durar más de nueve años interrumpiendo por ese lapso la acción».
En relación a ello, señaló que la actividad «previsional» llevada a cabo entre dicho período a los fines de la obtención de la jubilación por invalidez del trabajador, no tiene efecto interruptivo «porque no se lo otorga la norma» «y en su caso concluyó con la junta previsional del 06.05.91». A lo que, agregó, que tampoco puede ponderarse el reclamo administrativo previo al «sub lite», puesto que el mismo fue formulado ya prescripta la acción (en agosto de 1994), tal como -aludió- declaró la administración al resolver su rechazo.
Asimismo reprochó al A quo omisión de lo dispuesto por la norma al establecer que después de transcurridos los dos años de la extinción del contrato laboral, toda acción que se inicie estará prescripta (art. 12 inc. «e», ley 24028). Afirmó en tal sentido que de tal modo, concluida la relación de trabajo el 23.10.1991 (por decreto 3240/91) con efecto al 02.08.1991 (f. 128), la demanda deducida el 23.10.1997 contenía una acción prescripta, «en donde ni el reclamo administrativo del 17.08.1994 ni las medidas previas del 10.04.1997 tiene virtualidad alguna» (sic).
2.2. En oportunidad de resolver, el voto en mayoría de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada en cuanto al plazo y modo de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia por parte del Estado (ley 12036). En lo demás, desestimó los recursos interpuestos y confirmó el pronunciamiento impugnado, imponiendo las costas de esa instancia en el orden causado (fs. 337/345).
En particular, en lo referente a la normativa aplicable, haciendo alusión de las facultades conferidas por el principio «iura novit curia», la doctrina sentada por el más Alto Tribunal y la vigencia temporal establecida por la ley 24028 (art. 19), en relación al momento en que se inició la demanda, la falta de consolidación del daño y el carácter de «agravamiento» de la patología alegada por el accionante, el Tribunal determinó la aplicación al «sub examine» de las disposiciones de la ley 24028.
Del mismo modo, rechazó la excepción de prescripción con fundamento en que, siendo un reclamo de indemnización por incapacidad permanente generada por el «reagravamiento de la patología sufrida», y considerando que el inicio del cómputo de la prescripción comienza desde que la incapacidad se consolida y es conocida por el trabajador, la acción no se encontraba prescripta al momento de la interposición de la demanda, toda vez que fue necesaria la realización de una pericial médica a los fines de la determinación de la incapacidad sufrida, señalando además -de conformidad con los fundamentos del juez de grado- que el plazo de prescripción había sido interrumpido «tanto por el trámite administrativo previo como por las medidas preparatorias incoadas».
3. Contra este último pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamentos en el supuesto previsto en los artículos 1, incisos 1 y 3 de la ley 7055 (cfr. fs. 347/359v.).
En el memorial recursivo extraordinario, la presentante sostuvo que mediante el fallo impugnado la Cámara incurrió en arbitrariedad de sentencia al rechazar la defensa sustancial de prescripción por sustentarse en una alteración a la vigencia normativa y en una interpretación arbitraria de los hechos y pruebas, todo ello -adujo- en violación a las garantías constitucionales que cita (arts. 15 y 95, C. pcial.).
En tal sentido, expresó que el voto en mayoría se pronunció con sustento en argumentos arbitrarios, consistentes en la vigencia de la ley 24028 y la consideración de que en las patologías de evolución progresiva no existe consolidación para el cómputo de la prescripción hasta tanto no exista definición del grado de incapacidad a través de la pericia médica judicial, soslayando el mandato del inciso «e» -citado, remarcó, por el vocal disidente- que establece como punto de arranque para contar el plazo bianual para todas las acciones de indemnización por accidente o enfermedad laboral, el cese de la relación de trabajo.
En ese orden de reflexión, le atribuyó a la Sala una errónea aplicación normativa (ley 24028) de preceptos -insistió- no vigentes para el caso. Frente a ello alegó, sustentándose en jurisprudencia y en el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 3 del Código Civil, que, no siendo aplicable la norma a los infortunios laborales que ocurrieron con anterioridad a su vigencia, aún cuando la incapacidad derivada de ellos se hubiera consolidado con posterioridad, correspondía entonces la aplicación del artículo 19 de la ley 9688.
Agregó que, aún confirmándose la aplicación de la ley 24028, tampoco puede sostenerse el rechazo de la prescripción bianual en razón de que el punto de partida para su cómputo, según el apartado «e» del artículo 12, consiste en el momento del cese de la relación, explicando que en el caso, habiéndose extinguido el vínculo laboral el 23.10.1991, la prescripción de la acción operó el 22.10.1993. Por lo tanto, alegó, en oportunidad de presentar el actor el reclamo administrativo el 17.08.1994, la acción se encontraba prescripta.
4. Si bien en oportunidad de examinar el recurso de queja propicié su apertura, lo cierto es que, en el nuevo juicio de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado en esta nueva oportunidad con los autos principales a la vista, considero que debo rectificar aquel criterio. Pues, con las constancias del expediente principal se advierte que los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo no logran elementalmente demostrar un supuesto que habilite el franqueamiento del remedio extraordinario.
En efecto, el cuestionamiento de la impugnante gira en torno a la normativa aplicable y al inicio del cómputo del plazo prescriptivo del reclamo incoado en autos, consistente en el pago de una indemnización por el agravamiento de la incapacidad laboral permanente que detenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo que detalla en la demanda.
4.1. Preliminarmente, cabe señalar que no pasa inadvertido el cambio abrupto de postura que asumiera la propia recurrente en su defensa. Nótese, que habiendo consentido la aplicación de la ley 24028 tanto en el ámbito administrativo (ver f. 168 de las medidas preparatorias acumuladas) como al ejercer su derecho de defensa en las instancias anteriores de la presente litis (fs. 35/48; 285/287; y punto 3 de f. 326), carece de razonabilidad recursiva pretender ahora la aplicación de un derecho diferente, cuando en todo momento fue la quejosa quien bregó por la aplicabilidad de la normativa que ahora intenta revertir con cuestionamientos que no superan el mero disenso con el resultado obtenido en el pronunciamiento impugnado.
Y en ese marco de insuficiencia, los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia de la recurrente con los fundamentos expuestos por la Alzada. Ello es así por cuanto, aunque invoca causales de arbitrariedad, toda la argumentación que desarrolla en relación a la aplicación de la norma -pese al matiz constitucional que pretendió otorgarle- remite a cuestiones de interpretación de hechos y de normas de derecho común, materias que son propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción.
En efecto, la Cámara señaló que resultaba esencial tomar en consideración que el sentenciante debe aplicar el derecho que corresponda a cada caso y dicha aplicación no puede estar sujeta a las pretensiones y argumentaciones de las partes al respecto, agregando -con cita de doctrina del más Alto Tribunal- que tal tarea jurisdiccional constituye un deber funcional del juzgador y hace a la esencia propia de su actividad el llamado principio «iura novit curia».
Desde esa perspectiva, entendió aplicable al «sub examine» la ley 24028, con fundamento en lo dispuesto en su artículo 19 -«Esta ley no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia»-, y considerando: que el reclamo se originó con posterioridad a la entrada en vigor de la mentada ley; que la causa del reclamo refiere a un «agravamiento» -por lo que no puede hablarse de un daño cierto y consolidado-; y que la actora fundamentó su derecho -tanto en el reclamo administrativo previo, como en la acción judicial- de conformidad a la norma aludida.
La recurrente discrepa con la decisión a la que arribara el A quo y se empeña en oponer su propio enfoque respecto de la solución que hubiera correspondido al «sub lite», asentada en su particular criterio relativo a que, atento a que el accidente de trabajo ocurrió en 1988, debió aplicarse la ley 9688 y no la 24028 (B.O. 17.12.1991), mas no logra persuadir acerca de la necesidad de excepcionar la regla según la cual el ejercicio de las potestades ínsitas al «iura novit curia» no comporta agravio constitucional (Fallos:283:137; 288:292; 300:1074; 312:195), ni de la arbitrariedad que intenta endilgar a las tareas valorativas de hecho y prueba efectuadas por la Alzada.
Ello, desde que no alcanza a demostrar que la Cámara, al resolver como lo hizo, haya excedido el marco de posibilidades hermenéuticas brindadas por las normas en juego, apareciendo la solución sustentada en una interpretación posible de las mismas, con sustento en una adecuada valoración conglobante de la normativa aplicable en relación a las circunstancias fácticas alegadas y corroboradas en autos.
Y frente a ello, la impugnante, con las deficiencias antes apuntadas, no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, de tal manera que otra solución al respecto se hubiera necesariamente impuesto en la causa.
4.2. El agravio relativo al rechazo de la prescripción, tampoco puede tener favorable acogida. Es que, si bien la quejosa pretende encuadrar la situación en una causal de arbitrariedad y otorgarle un matiz constitucional, su argumentación -nuevamente- luce más bien genérica y con cuestionamientos globales, no demostrando en las particularidades del «sub examine», cómo se habría configurado los vicios aducidos o que existieran circunstancias singulares que, en reclamos como el de autos (reparación del trabajador por incapacidades laborales), debían considerarse al momento de evaluar el plazo de la prescripción.
Nótese que, en dicho marco, la Alzada señaló liminarmente que «…el instituto en examen debe ser analizado en cada caso concreto con criterio restrictivo y suma prudencia, lo cual adquiere especial dimensión en el ámbito del Derecho del Trabajo, debido a los principios tuitivos que lo gobiernan» (cfr. punto 2.1. de f. 539v.).
Y desde esa perspectiva destacó que resultaba de esencial relevancia el carácter de «agravamiento» del estado incapacitante -cuya reparación se pretende en el «sub lite»-, a los fines de corroborar el momento en que el actor tomó conocimiento efectivo de la concausalidad de su nueva manifestación invalidante con el trabajo.
A modo de reflexión, cabe recordar al respecto que la acción de reagravación «no es un recurso destinado a corregir errores de hecho o de derecho cometidos en las decisiones precedentes, sino una acción fundada sobre hechos nuevos», «no consiste en que se cambió el concepto o criterio acerca de la incapacidad en el examen diagnóstico, sino en la aparición y comprobación de consecuencias mediatas derivadas del accidente, no tenidas en cuenta, por desconocidas, en el anterior pronunciamiento, cuyo efecto ha sido el de aumentar la ineptitud para el trabajo» (De Ferrari y Krotoschin, respectivamente, citados por Rubinstein, Santiago J. En «Las incapacidades laborativas. Derecho de los incapacitados», 3ra. ed., act. y ampl., págs. 55 y 57, Ed. Depalma, La Plata, 1990).
Es en ese marco que no se advierten irrazonables los argumentos de la Sala al entender que, tratándose de una situación de hecho distinta a la anteriormente indemnizada y de «evolución progresiva», el plazo prescriptivo debe computarse a partir del momento en el cual el actor había conocido efectivamente no sólo la incapacidad, sino también su naturaleza «laborativa» y la consolidación del daño, a los fines de formular su reclamo administrativo como judicial.
Tales conclusiones se imponen más en tanto se ajustan al criterio sostenido por esta Corte en pronunciamientos anteriores («Jiménez», A. y S. T. 113, págs. 77/82; «Romero», A. y S. T. 129, págs. 1/9; «Rossi», A. y S. T. 265, págs. 266/271), , pauta cimentada en la fijada por el más Alto Tribunal de la Nación en los precedentes allí reseñados, donde se precisó que para la correcta determinación del arranque del plazo de prescripción se estará «…a la apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario…» y que «…en cada caso concreto, deberá examinarse la situación y las posibilidades que el trabajador ha tenido para conocer su incapacidad y la relación causal con el trabajo, a fin de determinar el momento a partir del cual el mismo tuvo posibilidad cierta de accionar».
Por su parte, respecto de los cuestionamientos de la quejosa sobre la consideración efectuada por el Tribunal en relación a la interrupción de la prescripción mediante el reclamo administrativo y las medidas preparatorias, cabe señalar en primer término que luce palmaria la distinción efectuada por el Sentenciante en cuanto a que «el conocimiento del trabajador de la definición del grado de incapacidad atribuible a factores laborales por la patología reclamada en el caso (agravamiento y diferencia en el porcentaje de incapacidad) no puede ser atribuido a la fecha de realización de la junta médica previsional…», cuyo único fin es el otorgamiento del beneficio jubilatorio, y donde se le diagnosticó al actor una incapacidad «inculpable» (ver f. 56) «…ni el cese de la relación laboral», atento que la toma de conocimiento de su agravamiento de la incapacidad como consecuencia del trabajo fue con posterioridad (ver segundo párrafo de f. 340).
Del mismo modo lucen razonables los argumentos de la Sala al considerar como acto interruptivo el trámite administrativo (referente al reclamo de reparación por el agravamiento, acompañado en fotocopias en las medidas preparatorias acumuladas), aún habiendo superado el plazo máximo de seis meses contemplado por la norma aplicable, el cual pretende hacer valer la impugnante (último párrafo, art. 12, ley 24028). Ello, toda vez que, de ningún modo puede reprochársele al reclamante el letargo de dicha gestión, producto -conforme surge de una simple lectura del expediente- del propio sistema institucional de la Administración. Más aún, si se tiene en cuenta la obligatoriedad del accionante de agotar la instancia administrativa previa al reclamo judicial, al igual que su obrar diligente e interesado que se advierte palmario dentro de las mentadas actuaciones mediante la interposición de los recursos pertinentes en tiempo y en forma (v.gr. pronto despacho, reconsideración).
En consecuencia, si bien la recurrente aduce -en esencia- arbitrariedad y ausencia de motivación suficiente, sus cuestionamientos lucen más bien genéricos y globales, sin lograr desmerecer -desde una óptica constitucional- la respuesta que en tal sentido brindara el Tribunal a quo al evidenciar que existían circunstancias particulares que, en reclamos como el de autos (reparación de discapacidades laborales), debían considerarse al valorar el curso de la prescripción.
Razones por las cuales, definitivamente, las aseveraciones expuestas por la impugnante no dejan traslucir más que su mero disenso con lo resuelto, sin alcanzar siquiera a demostrar que el presente caso se trate de un supuesto de excepción a la regla antes expuesta. De tal manera que las cuestiones juzgadas, por referir a las circunstancias de derecho, fácticas y probatorias de la «litis», resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
En conclusión, los genéricos cuestionamientos que plantea el impugnante sobre el particular no merecen traspasar el ámbito de la admisibilidad. Ello por cuanto, tal como han sido traídos ante estos estrados, encierran su mera discrepancia con el criterio del Tribunal a quo, mas sin lograr demostrar que los Jueces de la causa hayan trasvasado, en el ejercicio de interpretar y aplicar la ley en cuestión, los márgenes de razonabilidad y logicidad tolerados de manera tal de brindar una solución que contenga un defecto exegético de magnitud que impida vincularla con el ordenamiento jurídico fundamental.
La decisión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Me pronuncio, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Coincido en lo sustancial con los argumentos y la solución propuesta por los señores Ministros doctores Netri, Spuler y Gutiérrez.
En tal sentido, cabe resaltar que el Tribunal sostuvo que en el caso resultaba esencial tomar en consideración que la patología que padecía el accionante no era aún «cierta» y «consolidada» pues, justamente, se controvertía el porcentaje de incapacidad, habiéndose demostrado en juicio un «reagravamiento» de la dolencia sufrida y que recién cuando se realizó la pericial médica pudo el actor llegar a conocer la «evolución progresiva» de su patología incapacitante.
Esa respuesta jurisdiccional se inserta en el abanico de soluciones posibles y razonables, sin que la recurrente logre demostrar que las fundamentaciones de hecho y de derecho importen un apartamiento del derecho a la jurisdicción, conclusión adoptada en A. y S. T. 264, págs. 331/335 al propiciar el rechazo de la queja interpuesta, que permanece inhiesta, en pie, con los autos principales a la vista.
En consecuencia, no cabe sino concluir que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios d ella causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado.
En suma, lo expuesto me conduce a ratificar la postura sostenida al propiciar el rechazo de la queja por considerar inadmisible el recurso interpuesto, lineamientos receptados en el voto del doctor Netri al que adhiero.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Minsitro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Erbetta dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124206