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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Estado de cesación de pagos. Recurso de apelación
Se rechaza la queja intentada, al juzgarse que la materia que constituyó objeto de puntual crítica concernía a un aspecto atinente a la configuración del estado de cesación de pagos, por lo que no se trató de un aspecto de imposible revisión ulterior. Es que específicamente el artículo 95 de la Ley de Concursos y Quiebras incluye como causal para la reposición la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, dentro de los cuales se encuentra el referido requisito objetivo.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene en queja Punch Automotive Argentina SA, por el rechazo de la apelación incoada contra la desestimación de los planteos defensivos formulados en la oportunidad del art. 84 LCQ y la sucedánea intimación al depósito de una suma dineraria, bajo apercibimiento de quiebra.
2. Ha sido sostenido con cierta uniformidad tanto en doctrina como en jurisprudencia que las decisiones no conclusivas adoptadas durante la instrucción prefalencial y que no causan gravamen irreparable no resultan susceptibles de recurso de apelación, en tanto comportarían una suerte de desnaturalización de la especial estructura del trámite (Conf. CNCom., Sala A, 24/4/90, «Labate, René s/ped. de quiebra por Raber, León»; Sala B, 26/2/88, «Salem Oscar s/ped. de quiebra por Taglia SA»; Sala D, 28/4/88, «Establecimientos Faraón SA s/ped. de quiebra por Concepción Guillermo»).
Emparentado con lo anterior fue expresado que por existir recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento dispuesto (LCQ: 94) o frente al posible rechazo del pedido de quiebra, no merecía otorgarse un tratamiento anticipado a la oportunidad expresamente prevista por el ordenamiento en la materia (conf. CNCom. Sala «A», 16/11/07, «Club Atlético Huracán le pide la quiebra Squeo, Carlos»; íd. Sala «C», 5/9/06, «Timbertech s/ ped. de quiebra por National Starch & Chemical SA»; Sala «E», 3/9/09, «Aliberti SA s/ped. quiebra por Banco Comafi SA»; esta Sala, 3/12/2009, «VV SRL s/pedido de quiebra por Rey Vazquez Jesús Eduardo»).
Al amparo de tal concepción interpretativa, debe señalarse que la materia que constituye objeto de puntual crítica concierne a un aspecto atinente a la configuración del estado de cesación de pagos (v. ap. “b” fs. 21). Sobre tal aspecto se ha discurrido explicando que no se presentaban en el caso los elementos tipificantes del estado de insolvencia: generalidad, permanencia, universalidad y complejidad.
Así las cosas, no nos encontramos posicionados frente a un aspecto de imposible revisión ulterior puesto que específicamente el art. 95 LCQ incluye como causal para la reposición prescripta por el artículo que lo precede, la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, dentro de los cuales se encuentra, lógicamente, el requisito objetivo de la cesación de pagos (cfr. CNCom., esta Sala, 21/9/2010, «Lara Avaria Mónica Susana s/ pedido de quiebra por Ioselli Roberto Angel»; íd., 28/6/2011, «Pasarin Armando s/ pedido de quiebra por Serventich Oscar Luis»).
3. Concordantemente con lo expuesto, se resuelve: rechazar la queja intentada. Devuélvase el cuadernillo a la instancia de grado para ser agregado a los principales.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
022963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111297