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JURISPRUDENCIAColisión vial. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil con un microómnibus cuando este último realizaba una maniobra de giro a la izquierda.
ACUERDO
En General San Martín, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DI BIASE, ANDRES y OTRO C/ LOPEZ DETOMAS MAXIMILANO Y 0OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 805/817, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por ANDRES DI BIASE y CARLA ROMINA CASTAÑO contra MAXIMILANO LOPEZ DETOMAS y LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS, condenando a los demandados a abonar al actor DI BIASE la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA ($ 96.170) y a la coactora CASTAÑO, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 146.400), con más intereses. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue recurrido por los actores a fs. 818, sustentando el recurso a fs. 842/846, no siendo replicado por los accionados. La demandada y citada en garantía recurrieron a fs. 830, presentando la memoria de agravios a fs. 839/841, siendo contestado por la actora a fs. 848.
III-1) Se agravian los actores, a través de su letrado apoderado, por la atribución parcial de responsabilidad endilgada a los mismos.
Expresa, que la sentencia apelada señala que “Resulta poco probable que habiendo dejado pasar a dos vehículos que circulaban por la Ruta 202 en dirección contraria al camión, el conductor de éste no haya visto al del actor viniendo de la misma dirección…”, de tal modo, entiende que dicha maniobra condujo a la colisión de los rodados. Por otra parte, aduce que conforme los dichos del testigo Coronel, el rodado del demandado era de color “óxido y sin luce”. Siendo éste factor agravante de la maniobra realizada abruptamente en plena madrugada y sin luces que podrían advertir la presencia del rodado de actor. Disiente con la velocidad desarrollada por rodado de su mandante calculada por el perito, explicando las razones del caso, la cual, a su entender no fue evaluada correctamente por la a quo. Finalmente, se agravia por cuanto se atribuye el carácter de embistente en un 70% al rodado que circulaba de contramano y sin luces al momento que cruzaba la Ruta. Solicita se modifique el fallo atribuyendo exclusivamente la responsabilidad del accidente al demandado o en su defecto se reduzca la endilgada a su mandante.
Sostiene, que al aplicar la reducción del 70% en función de la responsabilidad concurrente, la a quo omitió considerar que la Sra. Castaño no conducía el vehículo, razón por la cual, la responsabilidad recae solidariamente sobre ambos coductores, no debiéndose menguar la asignación de la indemnización reclamada.
Continúa la queja por los reducidos montos otorgados en los distintos rubros admitidos.
En relación al coactor Di Biase, el perito determinó la incapacidad sobreviniente en un 5% parcial y permanente, fijando la a quo el importe de $ 28.000. Entiende que la dicha suma es reducida en razón que el perito observó una “impotencia funcional” en el hombro derecho del coactor junto a dolores que obviamente limitan su movilidad, al poder levantarlo muy poco sobre la línea de su cintura escapular, ejemplifica que no puede tomar algún objeto de un estante, lavarse la cabeza, entre otros. Solicita se eleve el monto de la partida.
En cuanto al daño emergente, aduce que por la existencia de dolores determinados por el perito, su mandante necesitó adquirir medicamentos, como también la realización de tratamiento Kinesiológico periódico de diez sesión, de tal modo la cantidad otorgada por el rubro es insuficiente, solicita su elevación.
Respecto de la codemandada Castaño:
Expresa que la sentencia de grado fijó la cantidad de $ 72.800 en aplicación de la distribución de responsabilidad por el hecho, cuando dicha mandante no conducía ninguno de los rodados. Sostiene, que el dictamen médico adjudicó una incapacidad del 13% que repercutió en su mano y miembros inferiores que le hacen padecer mareos y dificultades al caminar. De tal modo, sostiene que la cantidad de $ 72.800 fijada es reducida, solicita se eleve la misma con base en el 100% de las lesiones recibidas.
En cuanto al Daño psicológico aduce que la suma establecida se aplicó la reducción del 30% producto de la distribución de responsabilidad, cuando no correspondía hacerlo. Solicita se eleve la cantidad adecuado al 100% del evento.
Por último, en relación al daño moral, manifiesta que se establecieron las cantidades de $ 25.000 y 40.000 para Di Biase y Castaño respectivamente, estimando el recurrente reducidas por la magnitud del accidente y en orden a las lesiones recibidas por su mandante conforme surge de la pericia médica producida en autos. Solicita se eleven dichos importes.
III-2) La citada en garantía, a través de su letrado apoderado, se queja, por cuanto la sentencia de grado, fijó la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Bco. de la Pcia. de Bs As. Invoca jurisprudencia de más Alto Tribunal Provincial, para concluir que se modifique el pronunciamiento de grado, estableciendo la aplicación de la tasa pasiva para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días del Banco de la Pcia. de Bs. As.
IV) La parte actora, promueve demanda de daños y perjuicios, fundada en que el día 28/02/2007, a las 02,00 horas aproximadamente, el coactor Di Biase conducía el rodado Peugeot 206, dominio …, por la Ruta 202, siendo su acompañante Carla Romina Castaño. Al llegar a la intersección de la citada Ruta con la calle General Pico, el codemandado Detomas conduciendo un micro ómnibus, dominio … que venía de la mano contraria, realizó una maniobra sorpresiva girando hacia la izquierda pretendiendo tomar la calle Pico, haciendo que el micro obstruyera la línea de marcha del Peugeot, ocasionando la colisión de ambos rodados. A raíz del hecho, describe y detalla las los daños producidos.
A su turno la citada en garantía con la adhesión del demandado, contestan la demanda, reconociendo la ocurrencia del accidente, aunque en forma distinta a la relatada por los actores. Destaca que el giro realizado por el conductor demandado estaba permitido, siendo el actor quien sorpresivamente y conduciendo a excesiva velocidad embistió al micro.
IV) En razón que el 1° de agosto del año próximo pasado ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (28/02/2007), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
V) Por cuestiones de orden metodológico, se tratará en primer término la cuestión de la responsabilidad cuestionada por la parte demandada.
De la causa penal n° 539043, instruida por la UFI n° 4 departamental, agregada por cuerda a autos, surge de fs. 1/3 el acta de procedimiento acerca del accidente vial de autos, la localización de los daños recibidos por ambos rodados y el croquis ilustrativo confeccionado por la autoridad policial. A fs. 5, obra la declaración testimonial de Abraham Abnet Sarango Escobedo, que declara: “…que el camión circulaba por la arteria 202 y Maximiliano -conductor del camión- se dispone a doblar hacia la calle Gral. Pico, aclara que el semáforo estaba en intermitente y al doblar, luego de parar en la intersección y dejar pasar a dos autos, comienza a doblar, pero de improviso es colisionado por el vehículo Peugeot que venía a gran velocidad y lo impacta a la altura de la rueda delantera derecha…”. A fs. 24 se encuentra agregada la declaración de la testigo Carla Romina Castaño, víctima del accidente, que circulaba abordo del rodado Peugeot como acompañante del actor Di Biase; declara ”…circulan por la Ruta 202, llegando a la intersección con la calle Gral. Pico observa un semáforo que estaba en amarillo intermitente, del carril contrario estaba un colectivo viejo y sin luces detenido en la intersección…siguieron rumbo y al estar a escasos metros de la intersección el colectivo comienza a avanzar y el conductor clava los frenos, pega un volantazo y se produce el impacto contra el colectivo…” A fs. 250/251 de las presentes actuaciones, el testigo Coronel M. Martín, declara que “…venía del lado de la Panamericana por la 202, en sentido contrario venía un colectivo sin luces y color óxido. Delante de mí circulaba un Peugeot 206…los semáforos estaban intermitentes, veníamos a unos 30/40 km/h, el colectivo giró para la entrada de Sordeaux y colisionó con el rodado Peugeot…”.
La pericia de fs. 588/590, dictamina que “…no encuentra inconsistencias en los dichos del testigo Maximiliano Coronel Martín, que hagan suponer que no pudo ocurrir de dicha manera…no estoy de acuerdo con el relato de los hechos descriptos por la parte demandada, ya que aquélla hace hincapié que poseía señal que habilitaba el giro, pero al estar el semáforo intermitente existe la posibilidad de doblar, pero no había señal que priorizara el giro por sobre la circulación recta del carril contrario…Al momento de la colisión el micro se encontraba a mitad de la maniobra que quería realizar, obstruyendo la Ruta 202…no considero que el ómnibus estuviera concluyendo la maniobra de giro…la velocidad máxima en la zona es de 60 km/h….” En cuanto a la velocidad desarrollada por el Peugeot, el experto informa “…luego de la frenada de 33 mts. tenía un resto de velocidad para colisionar con el micro y deformar el vehículo como se hizo… por lo que considero que la velocidad de circulación del rodado del actor sería del orden de los 100 km/h.
La pericia fue objeto de impugnación (fs. 612/613), las cuales recibieron las respuestas del perito a fs. 622/624. A fs. 629/632 la actora reitera impugnaciones, difiriéndose su tratamiento para la definitiva.
Las explicaciones brindas por el perito a fs. 622/624, resulta satisfactorias en cuanto a que explica científicamente la cuestión de las huellas de frenado y el cálculo de la velocidad que estimativamente arribó. Ello, con base en la ciencia y experiencia del experto. Respecto de la reiteración de impugnaciones (fs. 629/632), entiendo que debe estarse a la explicaciones brindadas por el perito, destacando que las consideraciones jurídicas en cuanto a la atribución de responsabilidad, será materia de evaluación por el suscripto, seguidamente. Consecuentemente, conforme las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, no encuentro mérito para apartarme del dictamen (arts. 383 y 474 del C.P.C.C.).
Así, del análisis del hecho ilícito de autos, resulta dable señalar, respecto de la relación causal, que un efecto puede producirse como consecuencia de una única causa, o pueden concurrir varias con aptitud genética respecto del perjuicio sobreviniente. Esta segunda hipótesis admite a su vez distintas alternativas, entre ellas, la causalidad concurrente, surgiendo con el alcance de atribuir a todos y a cada uno de los agentes la totalidad del perjuicio, por ser cada conducta particular causa de él. Debiéndose diferenciarse a su vez, distintas situaciones, entre ellas, cada uno -de los partícipes- sin cooperación consciente, realiza una de las condiciones por cuya conjunción se produce el resultado. En tales hipótesis, la vinculación material entre los copartícipes en el hecho y el daño resultante aparece debidamente establecida a los fines del régimen legal de atribución de responsabilidad (Isidoro Goldemberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs. As. pág. 150 y sgts.).
Es tal orden, en el caso del accidente vial de autos, medió una concurrencia de causas que conllevaron los daños producidos. Es decir que ambos partícipes aportaron en la ruptura del nexo causal, aunque en distinta medida.
Del juicio de valoración en “abstracto” que ha de efectuarse al analizar el factor causal de la responsabilidad civil, me llevan a la íntima convicción que, el micro estando detenido sobre la Ruta 202, próximo a efectuar un giro hacia la izquierda para ingresar la calle Grl. Pico, efectuó una maniobra imprudente, en razón que debió advertir aquélla con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente y efectuando un razonable cálculo de distancia respecto de los vehículos que circulaban por el lugar al efectuar el giro a fin de evitar situaciones como la presente bajo análisis. De otro modo, quedaría inexplicados, los dichos del Escobedo, “…Que el camión se dispone a doblar en la calle Gral. Pico… y luego de parar en la intersección y dejar pasar a dos autos, comienza a doblar, pero de improviso es colisionado por el vehículo Peugeot”. También debe merituarse, que el accidente acaeció en horas nocturnas, la cual la prudencia aconsejaba tener la máxima atención en el caso. En definitiva, el rodado del demandado, se convirtió en un verdadero obstáculo de circulación para la el rodado del actor, no teniendo éste ni el espacio ni el tiempo suficiente como sortear la imprevista maniobra del accionado, que determinó en definitiva la colisión.
No obstante, ha de ponderarse la conducta del actor, quien en calidad de embistente (ver localización de los daños resultante de la causa penal y de autos) desarrollaba una velocidad que superaba el tope de la establecida legalmente conforme informe obrante a fs. 55 de la causa penal referenciada, producido por el Municipio de Malvinas Argentinas, que también como se dijera, en horas de la madrugada debió tener la máxima prudencia, máxime que el lugar del hecho tenía características de urbanidad (ver fotografías agregadas a fs. 594 vta/595) y el cruce de cierta importancia, era advertido con las señales lumínicas de color amarillo del semáforo existente en la encrucijada.
En tal sentido, es dable señalar que las huellas de frenada por el espacio de 33 mts. por parte del vehículo Peugeot indicada en el acta de fs. 1 de la causa penal es por demás relevante de la ausencia de circulación a la velocidad precaucional, que hubiese permitido mantener el pleno dominio del rodado (art. 51 de la ley de tránsito), lo cual desmiente los dichos en tal aspecto brindaran los testimonios de Castaño y Coronel (ver “supra”), en cuanto a que el actor circulaba a la velocidad permitida.
Así, conforme lo expuesto, el grado de responsabilidad establecido por el Magistrado de grado, la estimo razonable, por cuanto el aporte causal de la demandada fue mayor al del actor. Consecuentemente, propongo confirmar la parcela del fallo objeto de revisión. (arts., 901, 906, 1068, 1113 segunda parte y concs. del C.Civ.; y arts. 275, 384 y concs. del C.P.C.C.).
VI) En cuanto a la responsabilidad de la coactora Carla Romina Castaño, la misma no ha tenido incidencia causal en la participación del evento de autos, razón por la cual asiste razón al apelante en cuanto a que respecto de aquélla no procede la aplicación de los porcentajes de atribución de responsabilidad establecida en relación a los partícipes del accidente vial de autos. Ergo, propongo la modificación del fallo recurrido en tal sentido, y establecer la indemnización plena en favor de dicha coactora, siendo ambos conductores solidarios frente a la misma (art. 1109 segunda parte del Cód. Civil).
VII) Derecho de Daños:
Coactor Andrés Di Biase:
Incapacidad Sobreviniente: La pericia médica agregada a fs. 678/681 dictamina que “El actor presenta una incapacidad arcial y permanente del 5%”. Informa además en cuanto a las proyecciones laborales que “Puede tener limitaciones con relación a las secuelas producto del accidente para realizar esfuerzos con su miembro superior derecho, ls dolencias actuales no se agravarían, excepto con trabajos de esfuerzos físicos”.
Dicha pericia, se encuentra fundada estudios realizados, examen físico y en los principio científicos que gobiernan la disciplina, tampoco obran elementos que desvirtúen la conclusión arribada, razón por la cual, la sana crítica no aconseja apartarse de la misma.
Así, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 33 años de edad (al momento de la pericia), cuyas lesiones incidirán en forma directa e inmediata sobre capacidad de obrar, de recreo y deportivas.
Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias referenciadas y conforme a los parámetros de esta Sala, considero razonablemente justipreciada la suma de $ 28.000 otorgada por el a quo, teniendo en cuenta la deducción correspondiente a la atribución de responsabilidad. Ergo propongo su confirmación (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Emergente: Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Por otra parte, el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).
Así, evaluando por un lado el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia referenciada “supra”, más los gastos de traslados y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos. Y por otro, las gastos futuros que el perito indicó en atención médica, kinésica, farmacia, prótesis y rehabilitación.
En tal sentido, considero que la cantidad de $ 700 justipreciada en la instancia resulta por demás insuficiente, razón por la cual, propicio su elevación a la suma de $ DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), teniendo en cuenta la deducción correspondiente a la atribución de responsabilidad (arts. 906 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su “quantum” debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por el actor conforme la pericia médica referenciada precedentemente y el tiempo de convalecencia que debió soportar la víctima.
Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona, debiendo ser consideradas tales circunstancias al evaluar el daño moral.
Así, conforme a tales consideraciones, la suma acordada en la instancia de grado de $ 25.000 (con la reducción pertinente en virtud de la concausalidad determinada), resulta razonablemente establecida. En consecuencia, propongo su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Coactora Carla Romina Castaño:
Incapacidad Sobreviniente: La pericia médica agregada a fs. 678/681 dictamina que “…La Sra. Castaño presenta una incapacidad parcial y permanente del 13%”; agrega que dicha coactora, puede presentar cefaleas, mareos producto de patología cervical y molestias en mano para acciones manuales y limitaciones para caminata y bipedestación prolongada.
Teniendo en cuenta que se trata de una persona de 31 años de edad (al momento de la pericia), las lesiones recibidas se proyectarán en forma directa e inmediata sobre capacidad de obrar, operando como limitantes para realizar sus tareas habituales, las cuales se proyectarán en los otros ámbitos de la vida, como el social, relacional y deportivo.
Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias referenciadas y conforme a los parámetros de esta Sala, propongo modificar la suma fijada en la cantidad de $ 72.800 otorgada por el a quo, teniendo en cuenta que no resulta aplicable la deducción correspondiente a la atribución de responsabilidad (ver acápite VI), estableciendo por la partida, la cantidad de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000)(arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Psicológico: Conforme lo resuelto en el acápite VI, asiste razón al apelante en cuanto a que la a quo al cuantificar el rubro aplicó el porcentaje de atribución de responsabilidad en forma errónea. Consecuentemente, conforme los elementos reunidos para el presente renglón, se cuantifica el mismo en la cantidad de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Daño Moral: Conforme los fundamentos citados para el coactor Di Biase y en particular teniendo en cuenta las lesiones recibidas por dicha coactora informadas por la pericia médica de autos y la edad de 31 años, propongo modificar la suma de $ 40.000 establecida en la instancia de grado por aplicar erróneamente el porcentaje de atribución de responsabilidad conforme lo decidido en el acápite VI. Consecuentemente, propicio establecer la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL, por la presente partida (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VIII) Intereses: Esta Sala I, ha sostenido en diversas causas con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Esta Sala I, causas: 51876, 43422 causas 45.107, 52.887, 52.743, 52939, 59.032 entre muchos otros). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se modifica el fallo apelado en el sentido que al crédito de autos se adicionarán los intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho 28 de febrero de 2007 y hasta la presente un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que es la paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas por su orden, atento la forma en que ha sido decidida (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la atribución de la responsabilidad establecida en la instancia de grado respecto de los conductores partícipes del hecho ilícito de autos; modificándola respecto de la caoctora Carla Romina Castaño, estableciéndose la indemnización plena, siendo aquéllos solidarios frente a ésta última. II) Respecto del coactor Andrés Di Biase: 1) CONFIRMAR los importes establecidas en concepto de INCAPACIDAD Y DAÑO MORAL. 2) ELEVAR a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS por DAÑO EMERGENTE. III) En relación a la coactora Carla Romina Castaño: ELEVAR el monto de las partidas en concepto de INCAPACIDAD, DAÑO PSICOLOGICO y DAÑO MORAL, en las sumas de PESOS: CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), CINCUENTA MIL ($ 50.000) y CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), respectivamente. IV) MODIFICAR los intereses fijados en el fallo recurrido en los términos del Considerando VII. V) Imponer las costas de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904)
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la atribución de la responsabilidad establecida en la instancia de grado respecto de los conductores partícipes del hecho ilícito de autos. SE MODIFICA, respecto de la caoctora Carla Romina Castaño, estableciéndose la indemnización plena, siendo aquéllos solidarios frente a ésta última. II) Respecto del coactor Andrés Di Biase: 1) SE CONFIRMA los importes establecidas en concepto de INCAPACIDAD Y DAÑO MORAL. 2) SE ELEVA a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS por DAÑO EMERGENTE. III) En relación a la COACTORA CARLA ROMINA CASTAÑO: SE ELEVA el monto de las partidas en concepto de INCAPACIDAD, DAÑO PSICOLOGICO y DAÑO MORAL, en las sumas de PESOS: CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), CINCUENTA MIL ($ 50.000) y CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), respectivamente. IV) MODIFICAR los intereses fijados en el fallo recurrido en los términos del Considerando VII. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
031151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118809