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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el trabajador, habida cuenta de que no se cumplió con el requisito subjetivo para que sea procedente la extinción del contrato de trabajo por abandono (Art. 244, LCT). Se destacó que para la procedencia de esta causal tiene que acreditarse la certeza de que no existió por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que tenga por resultado constituir una herramienta que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria, a través del cumplimiento de una mera formalidad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “SILVA, GUSTAVO CRISTIAN C/ SOUTH AMERICA TRADING LEADER S.A. y otros S/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I- A fs. 4/11 el actor inicia la acción contra South America Trading Leader S.A. y las personas físicas que demanda conforme liquidación que practica. Argumenta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la S.A. en el mes de febrero de 2001, habiendo sido registrado el 10 de marzo de 2003. Precisa que su categoría laboral era la de trinchador de cueros, de acuerdo a lo que surge del CCT 142/75. Denuncia que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 7 a 18 hs. como mínimo, pues siempre era mayor, y los sábados de 7 a 14 hs, que habitualmente se prolongaba hasta las 17 hs. Indica que la mejor remuneración devengada era de $ 1.958. Relata que el 31 de mayo de 2006, ante negativa de trabajo remitió a su empleadora un telegrama, conforme el cual la intimaba por un plazo de 24 hs. a aclarar la situación laboral, pese a lo cual concurrió los días subsiguientes a tomar servicios, aunque siempre se le impedía el ingreso y que fue recién el 5 de junio de 2006 en que la demandada respondió ratificando despido y justa causa invocada, el que fue rechazado por falso, malicioso e improcedente. Explica que fue encuadrado en la categoría “A” cuando correspondía la “C”, por lo que considera que posee un crédito laboral a su favor de $ 150. Funda la citación de las personas físicas en los arts. 54 y 274 de la Ley 19.554. Por ello y demás consideraciones que expone, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
II- A fs. 185 se presenta South America Trading Leader S.A. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Reconoce la relación laboral, pero aclara que la real fecha de ingreso tuvo lugar el 10 de marzo de 2003 como operario de tareas generales, la que cumplía de lunes a viernes de 7 a 12 y de 13 a 17 hs. Por lo tanto, desconoce la realización de horas extras. Explica que el actor fue suspendido dos veces ante ausencias injustificadas, por lo que el 31 de mayo de 2006, lo despidió mediante carta documento por abandono de trabajo. Por ello y demás consideraciones, solicita el rechazo de la acción, con costas.
A fs. 471 contesta demanda Pablo Fernando Cáceres y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Manifiesta ser socio director de la empleadora y solicita el rechazo de la acción, con costas.
A fs. 80 se presenta Armando Fuentes. También opone excepción de falta de legitimación pasiva y afirma ser solamente un asesor técnico externo de la empresa demandada. Pide se rechace la demanda, con costas a cargo de la actora.
A fs. 471 contesta la acción Ramón Cáceres Ferrando. También opone excepción de falta de legitimación pasiva y manifiesta ser socio director de la empleadora. Pide costas a la accionante.
II- A fs. 1286/1295 obra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a South America Trading Leader S.A. y Armando Fuentes, rechazándola contra los demás codemandados.
III- A fs. 1300/1302 vta. South America Trading Leader S.A. recurre el fallo de primera instancia. Le agravia que no se haya acreditado el traslado de demanda mediante cédula de notificación. Por lo tanto, solicita que se tenga por no presentada la demanda contra ella, conforme surge del apercibimiento de fs. 414.
Cuestiona que el “a-quo” haya resuelto que dado que la carta documento del 31/05/06, mediante la cual se notificó el despido al actor por haber incurrido en abandono de trabajo, no fue recepcionada sino hasta el día 6/06/2006, luego de varios intentos de entrega de la entidad postal, no permita tener por cumplida la previsión dispuesta en el art. 242 de la L.C.T., por lo que se resolvió que el distracto deviene incausado.
En segundo lugar le agravia que las irregularidades expuestas por el accionante, se hayan tenido por acreditadas con las testimoniales rendidas en autos, las que han sido oportunamente impugnadas por poseer juicio pendiente contra la demandada.
Se queja, asimismo, por la condena solidaria del codemandado Armando Fuentes y que no se haya descontado de la liquidación la suma embargada y retirada por el accionante a fs. 214 vta., cuya devolución fuera ordenada por auto de fecha 25/05/10. Solicita que respecto de dicha cantidad se aplique idéntico sistema de actualización y devengamiento de intereses que el dispuesto en la sentencia definitiva.
La obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. es también motivo de agravios, pues, la apelante afirma haber acompañado al momento del responde los correspondientes certificados de servicios y remuneraciones.
Por último llegan apelados la tasa de interés y los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador, por considerarlos elevados.
A fs. 1307 la perito contadora apela por bajos sus honorarios.
IV- La cuestión relativa a la cédula de notificación que plantea la parte accionada, no tendrá favorable recepción, pues no hay duda alguna que la sociedad ha quedado debidamente notificada del traslado de la demanda, toda vez que a fs. 442, si bien solicitó que se haga efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la acción presentada contra ella, en tal oportunidad ha quedado notificado espontáneamente y se ratificó con la oportuna contestación realizada el 1/10/08 a fs. 185/191.
Cabe agregar a lo expuesto, que a fs. 185 dicha parte denunció nuevo domicilio legal en Capital Federal, por lo que la notificación conforme cédula ley 22.172 se tornaría improcedente.
V.- Aclarado este punto, seguidamente trataré el recurso expuesto por la accionada. En su primer agravio intenta cuestionar el motivo del distracto, que el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo por incausado por haber sido recibida por el actor la carta documento en la que se le notificaba el despido, seis días después de haber sido remitida. Funda la queja que de todos modos el Sr Silva no se había reincorporado a trabajar, por lo que la conducta de abandono ya se encontraba perfeccionada al momento de la notificación efectiva.
Cuando el art. 244 de la L.C.T. reconoce el abandono como causa de extinción de la relación laboral, tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que tenga por resultado constituir una herramienta que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la L.C.T.) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la L.C.T.), requiriéndose una prueba concluyente en tal sentido. En autos no existe prueba alguna que acredite que el actor tuvo intención de hacer abandono de trabajo, ni tampoco la apelante ha hecho referencia a ninguna probanza al respecto.
Por lo expuesto, concluyo que no se vislumbra motivo alguno para modificar lo resuelto en origen, en tanto no se han demostrado los recaudos previstos en la norma para viabilizar el reproche. Sólo resta agregar que carece de trascendencia la fecha de emisión de la misiva extintiva, cuando lo que prevalece en nuestra legislación en la comunicación entre ausentes es la teoría de la recepción.
VI- El agravio que se refiere a las irregularidades expuestas por el accionante, tampoco habrá de prosperar, ya que no encuentro fundamento a la queja de la recurrente. En efecto, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, el hecho de tener juicio pendiente, no es óbice para tener por ciertas las declaraciones de los testigos. También sostiene la apelante que los deponentes propuestos por el actor han hecho referencia a datos que son disímiles a los consignados en los recibos de haberes y a los dichos de la demandada y afirma que no existen declaraciones que sean coincidentes. Sin embargo, no indica concretamente que dijo cada testigo en contraposición a lo declarado por otro, en que datos precisamente no coinciden, y no formula una comparación alguna entre ellos, por lo que el agravio se encuentra vacío de contenido. De modo que no satisface lo normado por el art. 116 de la L.O. y por ende el recurso resulta inidóneo para obtener una revisión de lo decidido en origen.
VII- No hallo tampoco motivos para liberar de la condena solidaria al codemandado Armando Fuentes. En efecto, dijo el testigo Saucedo a fs. 1176 que Armando Fuentes era el dueño de la empresa. A fs. 1178, Canteros declaró que cuando trabajaba en “Fuentes”, antes que sea South, era el que le daba las órdenes. A fs. 1180, Ayala dijo que South fue la continuación de Curtiduría Fuentes y que éste es el actual patrón que tiene. Similar declaración prestó Chamorro a fs. 1183 y Barreto a fs. 1259.
En síntesis, resultando coincidentes las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, les otorgo plena eficacia probatoria (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O.), de modo que propondré mantener este aspecto del decisorio en cuanto condenó solidariamente a la persona jurídica y al codemandado Armando Fuentes en consonancia con lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T., por ser éste el indicado por los testigos como el verdadero propietario de la sociedad demandada en autos.
VIII- La obligación de entregar la certificación prevista en el art. 80 de la L.C.T. no se encuentra cumplida, pues no se ha ajustado a las reales pautas acreditadas en autos, por lo que también en este caso, propongo confirmar el fallo en cuanto condenó a la demandada a hacer entrega al actor de los correspondientes certificados de trabajo de acuerdo a lo que resulta de presente juicio.
IX- Asiste razón a la demandada en cuanto precisó que el juzgador ha omitido descontar de la liquidación, la suma embargada y retirada por el accionante a fs. 214 vta. ($ 10.921) y cuya devolución fuera ordenada por auto de fecha 27/05/2010. Por tanto, del total por el que prosperó la demanda de $ 72.894,06 se deducirá la suma de $ 10.921, imputándolo en primer término a intereses y el remanente a capital (arts. 776 y 777 del Código Civil y art. 260 de la L.C.T.) El saldo resultante llevará similares accesorios establecidos en origen, hasta su efectivo pago.
X- La parte actora sostiene que la multa prevista en el art. 16 de la ley 25.561 ha sido mal calculada, por cuanto se contempló para su cálculo, solamente la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. y considera que deberían haberse tomado en cuenta también todos los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo, así como las sumas que surgen de la ley 24.013, 25.323 y 25.345.
La queja resulta inviable, pues debe estarse al texto de la norma y a la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nro. 314, in re “Busquiazo, Guillermo Ernesto c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ despido), que no comprende las indemnizaciones agravadas, lo que cierra la suerte del recurso en este aspecto.
XI- La tasa de interés que fuera aplicada en la instancia precedente es otra de las cuestiones que llega apelada por la parte demandada, quien solicita la aplicación de la tasa pasiva, mas el reproche también resulta inviable, pues esta Sala aplica los accesorios adoptados a partir del 21 de mayo de 2014 por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses), pero el principio de la reformatio in peius impide su modificación, en tanto no puede resolverse en contra del apelante.
XII- Por último llegan apelados los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador. La demandada los apela por altos, en tanto que el contador apela por bajos los suyos. De este modo, considerando el mérito y la extensión de la labor desarrollada por la representación letrada de la accionada y por el perito contador, estimo que los porcentuales de honorarios son equitativos, por lo que cabe su confirmación, sólo que se deberán adecuar al monto que resulte finalmente, conforme lo expresado en el considerando IX (art. 38 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y demás normas arancelarias).
XIII- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada se declaren en el orden causado atento al modo en que se resuelven los recursos (art. 71 CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el …% de lo que les corresponda percibir por los trabajos de primera instancia (art. 14 ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la L.O. -modificada por ley 24.635).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de primera instancia en lo que lo principal que decide a excepción de la modificación el considerando IX. 2) Confirmar los porcentuales de honorarios de primera instancia, los que se adaptarán al nuevo monto de condena. 3) Declarar las costas de alzada en el orden causado (art. 71 CPCCN). 4) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el … por ciento (… %) de lo que les corresponda percibir por sus los trabajos de primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
011157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106706