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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Requisitos. Rechazo
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, atento a que la demandada no logró acreditar los requisitos para la procedencia del abandono de trabajo, en tanto no hubo en la conducta del empleado un comportamiento concluyente en tal sentido, requiriéndose cierta duración, una continuidad en el tiempo y una ausencia culposa, lo que no se verifica en el caso. Máxime cuando la trabajadora contestó todas las misivas enviadas por su empleadora, por lo que no puede decirse que poseía ánimo de abandonar su trabajo.
Buenos Aires, 23/08/19
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 206/215 y su aclaratoria de fs. 220/221 que admitió la demanda interpuesta, se alza la actora a tenor del memorial que obra a fs. 222/225. La parte demandada cuestiona la decisión de grado conforme su expresión de agravios de fs. 226/233. A fs. 216/217, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
II. Cuestión de orden metodológico impone dar tratamiento en primer término a la objeción de la accionada en cuanto se desestimó la configuración de la desvinculación del actor con fundamento en el abandono de trabajo.
Para sostener su postura, esgrime la demandada que la actora se ausentó de su trabajo el día 06/4/2017 y que recién el 11/04/2017 informó que se encontraba con licencia médica previo a la intimación de su empleadora. Además de ello, referencia que el alta médica de la actora el día 21/04/2017 y que, transcurridos cuatro días de ésta sin tener noticias de ella, efectúa el despido directo bajo la causal de abandono.
Corresponde señalar, en primer término, que no existe controversia en cuanto a que la extinción del vínculo laboral entre las partes se efectuó de forma directa por parte la empleadora fundado en la causal de abandono de trabajo, conforme las previsiones del art. 244 de la LCT por inasistencias a su trabajo (cd … del 25/04/2017).
Trabada así la litis en los términos prietamente expuestos, incumbía a la demandada la carga de probar la causa del despido invocada conforme con la regla del onus probandi (art. 377 CPCCN).
Cabe memorar que, conforme lo dispuesto por la norma del art. 244 de la LCT, el abandono de trabajo es una de las causas que justifican la extinción del vínculo laboral por la sola voluntad del empleador pero que, como acto de incumplimiento, requiere para su configuración la intimación al efecto en forma fehaciente a los fines de constituir en mora al trabajador a que se reintegre al trabajo en el plazo que impongan las modalidades del caso y que habilita al empleador a poner fin a la relación en caso que mediara silencio de aquél. Por este motivo es necesario comprobar que las ausencias del trabajador en el lugar de trabajo sean por voluntad del dependiente, como también que exista ánimo de no reintegrarse a sus tareas, dado que no toda ausencia permite inferir la existencia del elemento subjetivo de abandono de trabajo.
Sentado lo expuesto, las evidencias arrimadas en la causa demuestran que, primero, la actora intimó a su empleadora por la falta de pago de la remuneración correspondiente al mes del de marzo del 2017 así como su inclusión en la obra social OSUTHGRA conforme su categoría y actividad, a la vez que informa que desde el día 7 se encuentra con licencia médica hasta nuevo control el día 21, según certificado médico que transcribe (ver sobre de fs. 39, cd … del 11/04/2017, cfr. informe del correo de fs. 73). El mismo día, la empleadora intima a que retome tareas atento sus ausencias a partir del día 6 (cd … del 11/04/2017, misiva reconocida por ambas partes). La actora contesta el día 24/04/2017 informando la extensión de su licencia por quince días más conforme el certificado médico que transcribe de igual fecha (ver sobre de fs. 39, cd … del 24/04/2017, cfr. informe del correo de fs. 73). Acto seguido, la empleadora procede a despedir a la actora por causa de abandono de trabajo (cd … del 25/04/2017, misiva reconocida por ambas partes). Posteriormente, la actora intima por diferentes agravantes indemnizatorios con fecha 02/05/2017 y 02/09/2017.
En lo que respecta a las notificaciones empleadas por la demandante, en modo alguno reflejan la intención de abandonar el contrato de trabajo. No es posible considerar una actitud de abandono por parte de la actora cuando ésta informa en cada revisación que se encuentra con licencia médica cuya transcripción efectuó oportunamente. Dichas circunstancias se encuentran corroboradas a partir de la prueba informativa de fs. 73 de donde surge que se puso en conocimiento de la accionada la justificación de las inasistencias de la actora.
En este sentido, cabe destacar que las misivas antes mencionadas fueron dirigidas a la misma dirección desde la cual la accionada efectuó tanto su interpelación como el despido. Ello habilita a tener por válidos los telegramas efectuados por la actora y dirigidos a la misma dirección empleada por la demandada. De esta manera, los informes de “cerrado con aviso” efectuados por el correo en la dirección de la demandada se tornan efectivos. Ello es así puesto que la comunicación debe considerarse recibida cuando la falta de recepción se debe a la culpa del receptor. Máxime en el particular caso en donde la devolución de las misivas no se han correspondido a un supuesto de domicilio erróneo del destinatario sino a la falta de voluntad de recepción por parte de éste.
Como consecuencia, tenidas por recepcionadas las comunicaciones efectuadas por la actora, reitero que de éstas no es posible inferir un ánimo de abandono del trabajo sino al contrario, demuestran la intención de conservar el puesto de trabajo al justificar sus inasistencias invocando licencia médica.
De no haber dado crédito a lo invocado por la trabajadora en su oportunidad, la empleadora debió hacer uso del control facultativo a su cargo (art. 210 LCT), lo que no hizo.
Lo expuesto en relación a la licencia médica en que se encontraba la accionante se encuentra corroborado, además, con la prueba informativa producida al Centro de Asistencia Psicopatológica Hospital de Día (fs. 121/125).
En relación a la causal invocada como fundamento del cese, he de señalar que para que la conducta del empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono de trabajo, es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, requiriéndose cierta duración, una continuidad en el tiempo y una ausencia culposa, lo que no se verifica en el caso. Máxime cuando la trabajadora contestó todas las misivas enviadas por su empleadora. En este contexto, no puede decirse que poseía ánimo de abandonar su trabajo.
En consecuencia, no habiéndose configurado la causal de abandono de trabajo, el despido efectuado por la accionada debe considerarse incausado con sus consecuentes indemnizaciones derivadas del distracto así operado, de conformidad con los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. por lo que corresponde confirmar el fallo que me antecede en este sentido.
III. En cuanto al segundo agravio efectuado por parte de la accionada en relación al pago de los sueldos que la actora invoca adeudados, la omisión en la indicación de la prueba que avalaría su tesitura importa exponer una mera disconformidad con el fallo de origen sin explicitar concretamente cuál fue el yerro o equívoco del magistrado en ese aspecto, incumpliendo de este modo con los recaudos mínimos impuestos por el art. 116 de la LO, lo que conlleva a desestimarlo.
IV. Igual conclusión debe estimarse respecto del tercer agravio por medio del cual ataca las testimoniales expuestas pero no hace referencia a cuál es el agravio en concreto en referencia a las conclusiones jurídicas brindadas por el Sr. Juez a quo.
La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Se deben expresar los argumentos en los que funda la descalificación de la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable. Además, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Requisitos todos éstos que la recurrente no cumplimentó ante la extensa y pormenorizada fundamentación efectuada por el sentenciante de grado anterior (art. 116 LO).
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la accionada en donde no identifica el concepto en análisis, pues se limitó a expresar su disconformidad con la valoración de la testimonial pero, reitero, sin especificar respecto de qué conclusiones jurídicas del fallo de origen (art. 116 LO).
En consecuencia, corresponde desestimar también el tercer agravio expuesto por la demandada.
V. En lo referente al reclamo por la indemnización prevista por el art. 213 de la LCT, le asiste razón al apelante en cuanto a que si bien no acreditó el alta médica de la actora, corresponde que se le abonen los salarios proporcionales a todo el tiempo que le faltaren para el vencimiento de la licencia médica (la que ha quedado acreditada mediante prueba informativa de fs. 122/125), tal como lo enuncia el propio artículo referido.
Por lo expuesto, corresponde adicionar al monto de condena la suma que corresponde al proporcional del salario por diez días más desde la fecha de extinción atento a que licencia psiquiátrica se concedió el día 21/4/17 al 05/5/17 y la fecha de desvinculación lo fue el día 25/4/17 que totaliza un monto de $ 2.580,64.
VI. En orden al agravio vertido respecto de la indemnización del art. 132 bis de la LCT, anticipo que será recepcionado, aunque parcialmente.
La condena por tal concepto incluirá los períodos mensuales devengados hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
Digo ésto en la medida que, en primer término, llega firme a esta instancia que la sociedad demandada ha retenido aportes y no los ha integrado en los organismos de seguridad social (informe de AFIP de fs. 141/146), tal como así fue considerado en la sentencia (fs. 210).
En cuanto al límite en la fecha de cálculo de la indemnización, si bien la actora ha reclamado oportunamente que se liquide la sanción conminatoria establecida en el artículo referenciado hasta la fecha de hacerse efectivo el ingreso de todos los fondos a los organismos de la seguridad social (ver demanda fs. 11vta.), estimaré que el resarcimiento del citado art. 132 bis LCT proceda hasta la época de la sentencia, toda vez que recién con posterioridad a esa fecha las circunstancias podrían ser pasibles de alteración o variación por parte de la demandada conforme lo acredite oportunamente.
Por tanto, con base en la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a que los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro (Fallos de la C.S.J.N. 193:254), corresponde que se incluyan los períodos mensuales relativos al crédito que se trata hasta la época del fallo de la anterior instancia.
Sin embargo, al estar a la letra del citado art. 132 bis esa multa mensual cabe extenderla “hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos” y por ende en esta misma causa, aunque por vía de incidente de ejecución que tramitará por separado con intervención de ambas partes, se determinará la procedencia o no de una condena mayor teniendo en cuenta para ello si en ese período posterior la demandada efectivizó los pertinentes fondos retenidos y no depositados.
VII. En cuanto al error de cálculo que denuncia respecto de la sanción anterior, se advierte que dicho yerro fue subsanado con la aclaratoria de fs. 220/221 por lo que cabe en esta instancia desestimar el agravio expuesto.
VIII. En lo que respecta a la aplicación de la tasa de interés, asiste razón a la apelante en cuanto a que la misma debe serlo “desde que cada suma es debida”.
Ello responde al criterio mayoritario expresado por esta Cámara en Pleno a través las actas CNAT Nro. 2600 y 2601 del 21/5/14, y posteriormente por la Nro. 2630 y 2658, mediante las cuales se resolvió modificar lo establecido por el acta CNAT Nro. 2357 y en donde se dejó establecido que la tasa de interés aplicable se aplicará “desde que cada suma es debida”.
Sin perjuicio de lo expuesto, su fundamento radica, además, en las disposiciones que provienen de los artículos 128 y 149 de la LCT.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio expresado y modificar en este aspecto lo resuelto por el sentenciante de grado anterior.
IX. Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la imposición de costas (art. 68 CPCCN) y la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior que, pese a las apelaciones vertidas por el Dr. Mesina y por el perito contador, entiendo adecuada en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, (cfr. art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria).
X. Para concluir, voto por imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada atento el principio general de la derrota (art. 68 CPCCN).
XI. Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (fs. 222/225) y de la demandada (fs. 226/233) por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada uno de ellos de las sumas que le corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (cfr. art. 38 de la L.O., cctes. de la ley arancelaria).
Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $254.832 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS) con más los intereses dispuestos en la instancia de origen. 2) Mantener lo dispuesto en materia de costas y honorarios de la primera instancia. 3) Imponer las costas de esta alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (fs. 222/225) y de la demandada (fs. 226/233) por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada uno de ellos de las sumas que le corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, no vota (Art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $254.832 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS) con más los intereses dispuestos en la instancia de origen. 2) Mantener lo dispuesto en materia de costas y honorari os de la primera instancia. 3) Imponer las costas de esta alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (fs. 222/225) y de la demandada (fs. 226/233) por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada uno de ellos de las sumas que le corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 23/08/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Sologub, Svetlana c/Hotel Nogaro Buenos Aires SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 12/06/2019 – Cita digital IUSJU039968E
Díaz, Mónica Zulema c/Pertenecer SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 17/10/2018 – Cita digital IUSJU034803E
042410E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130142