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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación. Tasa de interés
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro padecido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““PÉREZ, Rubén Alberto c/ CASINO BS. AS. S.A. CIA. Inversiones en Entretenimientos s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora apeló la sentencia a fs. 255 y la parte demandada a fs. 258, con recursos concedidos libremente a fs. 256 y 259.
El actor expresó agravios a fs. 283/91 los que fueron contestados a fs. 299/301. Critica el rechazo de la indemnización pretendida por daño físico. Asimismo pide la elevación de las sumas acordadas en concepto de incapacidad psicológica y daño moral. También cuestiona la tasa de interés fijada por el magistrado de grado.
A su turno la demandada presentó sus quejas a fs. 293/7 cuyo traslado fue rebatido por el accionante a fs. 302/8. Cuestiona la excesiva cuantía de los montos reconocidos al actor que violan el principio de congruencia pues considera que el “a quo” ha fallado “extra petitio”. Por lo demás también se queja de la imposición de costas, las que considera deben imponerse por su orden atento a la admisión parcial del reclamo efectuado por el actor.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente.
El sentenciante admitió la cantidad de $120.000 en concepto de daño psíquico y rechazó la indemnización pretendida por incapacidad física en tanto entendió que con la pericia efectuada solo se comprobaron lesiones estéticas, rubro que no fue incluido en el reclamo de Pérez.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por Rubén Alberto Pérez el día 8 de marzo de 2011 en ocasión en que se hallaba en el Casino “Estrella de la Fortuna” de propiedad de la demandada, junto a su hermano, y personal de seguridad de dicho establecimiento lo sacó del recinto hizo haciendo uso de la violencia física contra su integridad.
Veamos las pruebas:
Adelanto mi coincidencia con el primer juzgador en tanto en su demanda el actor reclamó incapacidad física en brazo y codo izquierdo (pérdida de sensibilidad, limitación de la flexión y pérdida de fuerza) (v.fs.8 y vta.) más nada referido al daño provocado por las lesiones estéticas.
En este orden de ideas obsérvese que en la experticia médica producida a fs. 133/8 solo se acreditó que es portador de una incapacidad estética por lesión (cicatriz de piel) de miembro inferior derecho y cicatriz por quemadura de miembro superior derecho, sin indicar otro tipo de incapacidad que afecte a Pérez en sus posibilidades laborativas o de relación.
La pericia fue consentida por la parte actora e impugnada por la demandada a fs. 221/3 haciendo hincapié en que el perito no informó sobre el perjuicio que estas lesiones estéticas le provocan al accionante.
En definitiva, encuentro acertada la decisión del sentenciante en tanto el daño estético no fue peticionado por él.
El principio de congruencia, al que debe ceñirse el Juez al fallar, establece el marco de la decisión, limitándolo a las cuestiones sobre las que ha quedado trabada la litis. Se ha dicho que «La congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez…» (conf. Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, 1983, t. II, p. 142).
Por lo expuesto, se desestiman las quejas del accionante en torno al reclamo por daño físico.
Por otro lado, la perito psicóloga Lic. María Lucila Rossetti presentó su experticia a fs. 103/8 e informó que el actor presenta síntomas y signos compatibles con el Trastorno por Estrés Postraumático, Grado I (Leve) pues existió un acontecimiento en el que ha visto amenazada su integridad física y esto ha sido motivo de reexperimentaciones en sueños de carácter recurrente. También halló signos de Siniestrosis de grado leve, entendido como un estado que consiste en una especie de delirio razonable que busca reivindicación en relación al siniestro. También tiene caracteres de Depresión Neurótica grado moderado. Informa que por las patologías halladas, el actor es portador de una incapacidad del 3%, 5% y 12% respectivamente.
La pericia fue observada por el accionante quien pidió explicaciones a fs. 116/7 e impugnada por la demandada a fs.127/8
La psicóloga contestó los traslados pertinentes a fs. 173/177, 182 y 197/201 ratificando el informe presentado oportunamente y recalcando que sin el factor desencadenante (el hecho de la disputa) no se hubiesen iniciado los signos de depresión, estrés ni siniestrosis informados.
Es sabido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05).
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del evento de autos (55 años), peón de taxi, casado con dos hijos en común con su pareja y ocho hijos más que son de su esposa (todos mayores de edad) (conforme constancias de fs. 13 del BLSG) y demás condiciones personales, considero que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psíquica resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación con el consecuente rechazo de las quejas vertidas por el accionante.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $60.000.
El actor se queja de ella pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente el informe de fs. 6 de la causa penal que data del día siguiente al evento de autos, las secuelas informadas “ut supra”, el dolor que este tipo de lesiones genera y demás condiciones personales, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral es fruto de la prudente estimación del dictaminante. Por ello, propicio el rechazo de las quejas vertidas por el reclamante.
3) Intereses.
El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del hecho y hasta la sentencia a la tasa pura del 8% anual y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. La parte actora pide su modificación y la fijación de la tasa activa para todo el período de intereses.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo admitir las quejas vertidas por el reclamante y disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
4) Agravios de la demandada en torno al principio de congruencia.
Tocante a los agravios relativos a los montos acordados en primera instancia, los cuales a criterio de la demandada son excesivos en virtud de que el Juez habría fallado “ultra petita” en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda, cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias “el principio de congruencia” y en el art. 163, inc. 6 establece que la sentencia definitiva debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…” CNFed. Cont. Adm. Sala II, 23/6/95, LL 1996-B-742).
Es decir que, como señalé más arriba, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petitio- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-. La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.
Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. Sala E, 25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977). (Elena I. Highton, Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en igual sentido Morello Augusto M. “La eficacia del proceso” ed. Hammurabi, cap. 32, pág. 365).-
En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de grado (incapacidad psicológica y daño moral), corresponde aclararle a la quejosa que, la medida que la indemnización solicitada por el actor fue en «…lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos…» (ver fs. 5 vta.), el sentenciante no ha fallado «ultra petitio», ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6º del Código de Procedimiento.
Por lo expuesto propicio se desestime la queja en cuestión.
III) Costas.
a) La demandada se alza respecto de la total imposición de costas a su parte. Sostiene que atento a que la demanda ha prosperado en parte, no correspondía que ella asuma la totalidad de las costas del proceso.-
Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).
La circunstancia de que el éxito de la demanda haya sido “parcial” no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues, la noción de vencido ha de ser fijado con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.-
Al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer los obligados, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre un mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se la ha imputado.-
En virtud de dichas consideraciones, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en cuanto a este punto se refiere y se desestimen las quejas vertidas sobre este punto.-
b) Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión.
Por todo ello, si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente las quejas de la parte actora y disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Barbieri en todo en cuanto propicia, con excepción con la tasa de interés aplicable a la presente condena.-
Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Debo recordar que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.
Tal mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Disponer, por mayoría, que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/2019, se adecuan los regulados a fs. 254, fijándose los correspondientes al Dr. Jorge Raúl Lungarzo, letrado patrocinante de la parte actora y apoderado suyo a partir de fs. 165, en pesos sesenta y tres mil ($ 63.000) por la primera y segunda etapas y … UMA por la tercera, equivalentes en la actualidad a pesos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco ($ 51.875); los de los Dres. Roberto Vilella y Mario A. Barrientos, letrados apoderado de la demandada, quienes no alegaron, en pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000); los del perito médico Daniel Cimino, en pesos veintinueve mil ($ 29.000); los de la perito psicóloga María Lucila Rosetti, en pesos veintinueve mil ($ 29.000); y los de la mediadora Dra. Mónica Zanfranceschi, en pesos once mil quinientos cuarenta y cinco ($ 11.545) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Jorge Raúl Lungarzo en … UMA, equivalentes a la fecha a pesos treinta y un mil ciento veinticinco ($ 31.125), y la del Dr. Agustín Doval, letrado apoderado de la demandada, en … UMA, equivalentes a pesos veinte mil setecientos cincuenta ($ 20.750) (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
Víctor Fernando Liberman
042098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130322