Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Caución
Se confirma el auto en cuanto no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución, pues los extremos señalados por el magistrado de grado como generadores de riesgos procesales aparecen verosímiles a la luz de las particulares características que se presentan en el caso.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G R F G a fojas 10/14vta. contra el auto de fojas 5/8vta. en cuanto no hizo lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución.
II. La defensa renunció a los términos procesales y en lo sustancial, alegó que en el caso no se evidenciaban riesgos que impidieran que su pupilo transitara en libertad el trámite del proceso extraditorio iniciado por la República del Paraguay a su respecto.
Indicó que, por el contrario, las consideraciones efectuadas por el magistrado de la anterior instancia resultaban genéricas y arbitrarias en tanto valoraban la pena en expectativa prevista para el delito que se le atribuía a su asistido como un indicador suficiente de riesgo, omitiendo ponderar sus circunstancias personales y particulares. En este sentido, destacó que G R F G se encuentra correctamente identificado y con arraigo suficiente, agregando que el pedido de captura internacional y los sucesos que motivaron esta solicitud de extradición en modo alguno permitirían por sí pronosticar la vocación elusiva del incuso. Sobre la base de estos fundamentos, peticionó la revocación del decisorio aludido.
Para finalizar, y de manera subsidiaria, destacó el carácter excepcional del la detención cautelar y cuestionó que no se haya evaluado la aplicación de otras medidas menos lesivas que el encarcelamiento preventivo para aventar los riesgos procesales presagiados por el Juez de grado.
III. Según surge de las actuaciones, el imputado posee un pedido de captura internacional emitido por INTERPOL a partir de la orden de detención preventiva con fines de extradición expedida por la justicia de la República de Paraguay (Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Tomás Romero Pereira) en donde se le atribuye haber sido el autor material del delito de tentativa de homicidio de su concubina, la Sra. E R, el día 23 de diciembre de 2016 en una vivienda del Barrio Universitario de la ciudad de Mayor Otaño, Paraguay (ver fojas 3/4 y 30/31 del principal).
Sobre dicha base, teniendo en consideración tanto los alcances y gravedad del hecho que se le imputan, así como también lo dispuesto por el artículo 19 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Paraguay, aprobado por la ley 25.032, así como también la circunstancia de que el nombrado se encontraba prófugo en el país requirente, el a quo decidió denegar la excarcelación solicitada tras considerar demostrado el riesgo latente de que intente eludir la acción de la justicia en caso de recuperar la libertad.
IV. Este Tribunal ha sostenido en materia de libertades que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todas las personas. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (conf. de esta Sala, causa n° 37.956, rta. el 14/07/05, reg. n° 719; causa n° 41.976, rta. el 17/07/08, reg. n° 812 y causa n° 37.964, rta. el 8/09/05, reg. n° 703, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del C.P.P.N., mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (causa n° 37.788, rta. el 29/04/05, reg. n° 345).
En el caso en concreto, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por el apelante no logran conmover el pronunciamiento atacado puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan a mantener la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la excarcelación requerida. Así pues, los extremos señalados por el magistrado de grado como generadores de riesgos procesales aparecen verosímiles a la luz de las particulares características que se presentan en autos, a partir de las cuales no puede soslayarse, entre otras cosas, la actitud asumida por el requerido al abandonar su país de origen mientras se encontraba en trámite un proceso en su contra, a la par de que se hallaba en calidad de prófugo para las autoridades judiciales del vecino país.
Es dable mencionar que, dado el estado del presente proceso extraditorio, consideramos que no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos que han sido valorados, motivo por el cual la resolución impugnada será homologada, máxime en el acotado margen de este incidente de excarcelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 5/8vta. en cuanto no hizo lugar a la excarcelación de G R F G.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia,
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
026395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123560