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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Caución. Riesgos procesales
Se confirma la resolución que denegó la excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M S contra la resolución que obra a fs. 4/5 vta. del presente incidente, en cuanto el juez de grado denegó la excarcelación del nombrado bajo algún tipo de caución.
II. De la lectura de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el juez de primera instancia sustentó el pronunciamiento puesto en crisis a partir de ponderar determinados extremos que, a su entender, permitían aseverar la existencia de riesgos procesales en el caso de marras. En este orden, además de considerar la escala penal plasmada en los delitos enrostrados a S -recordemos que se le imputan hechos que “prima facie” se calificaron en el artículo 5to. inciso “c” de la ley 23.737, en concurso real con el delito previsto en el artículo 12 agravado por el art. 13 inc. “a” ambos de la ley 25.891, en concurso real con los delitos previstos en el art. 189 bis (2) y en el art. 89 del Código Penal.-, el magistrado contempló ciertas aristas que lo hacían presumir que, de estar en libertad, el imputado podía eludir o entorpecer la justicia.
Para arribar a esta resolución, el a quo destacó que si bien tenía domicilio constatado, se encontraban en curso medidas pendientes relacionadas con la determinación de la responsabilidad que le cupo al imputado en los hechos, la obtención de cámaras de seguridad y otras diligencias con relación al arma incautada.
III. A su turno, el recurrente postuló en el escrito de apelación que la decisión del juez de grado era excesiva y arbitraria. Se agravió por considerar que los fundamentos brindados para adoptar tan grave resolución eran injustificados pues además había omitido valorar ciertas aristas que sin dudas neutralizarían riesgos.
En este sentido, destacó que su defendido se encuentra debidamente identificado, que cuenta con arraigo suficiente, tiene dos hijos, es empleado del Gobierno de la Ciudad como guardia de auxilio y derrumbe con un sueldo de ($10.800) y que carece de antecedentes penales.
Además, sostuvo que en virtud de lo expuesto existían medios menos gravosos para asegurar la sujeción de su defendido al proceso, tales como la imposición de una caución juratoria o real o las restricciones previstas en el art. 310 del CPPN.
IV. Llegado el momento de resolver la cuestión traída a examen del Tribunal, consideramos que los argumentos vertidos por el impugnante devienen insustanciales para rebatir el decisorio adoptado por el juez de la anterior instancia.
En miras de brindar sustento a nuestra postura habremos de manifestar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación judicial.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/004/05, reg. 345).
Pues bien, abocados al análisis de las circunstancias particulares del caso concreto y tomando como punto de partida los parámetros reseñados, es que comprendemos que los extremos señalados por el Juez de la anterior instancia como generadores de riesgos procesales, aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del presente caso e indican el peligro de que el imputado pueda entorpecer la acción de la justicia. En este sentido, cobra especial relevancia el tenor de los elementos hallados en el domicilio donde residía el imputado, a partir de lo cual, las cuestiones probatorias que señalara el a quo en su resolución resultan ciertamente determinantes a la hora de adoptar una decisión como la que aquí nos convoca. Al respecto, se impone una fuerte razón para homologar el temperamento recurrido de conformidad con la posición que hemos venido siguiendo en sucesivas ocasiones en consonancia con el criterio de la Cámara Federal de Casación Penal (conf. Sala I, causa nro. 12.013, reg. 14.709, rta. el 9/10/09).
De este modo, el pronóstico denotado por el a quo hace que, de momento, esos riesgos no puedan ser conjurados por medios menos lesivos que el encierro preventivo.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 4/5 vta. en cuanto dispuso DENEGAR LA EXCARCELACIÓN de M J S bajo ningún tipo de caución.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
024146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120801