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JURISPRUDENCIAPago de honorarios. Intimación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que intimó a los codemandados al pago de los honorarios del exliquidador.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y Vistos:
I. Viene apelada la resolución copiada a fs. 48.
El memorial recursivo obra a fs. 52/61 y fue contestado a fs. 63/69 y fs. 72/3.
II. Mediante la decisión referida, el señor juez de primera instancia intimó a los codemandados Américo F. Ferrer y Ana María Camisassa de Ferrer al pago de los honorarios del ex liquidador Dr. Diego Minetti.
Los apelantes se agravian de ello sosteniendo que la intimación no fue pedida por el acreedor de los honorarios y que, en todo caso, ellos debieran ser citados como terceros en la ejecución promovida por aquél, o reclamárseles el pago por vía de un proceso autónomo.
Agregan que los emolumentos del Dr. Minetti tendrían que ser abonados por la sociedad de cuya liquidación se trata, ya que la imposición de costas, según manifiestan, se limita al proceso de disolución.
A juicio de la Sala, el recurso no puede pros perar.
Es cierto que el ex liquidador no fue quien solicitara la intimación apelada, pese a que había instado en su momento la traba de embargo sobre una cuenta de la sociedad en liquidación.
No obstante, la contingencia de que la intimación de pago dirigida a los aquí recurrentes fuera requerida por los coaccionantes no obsta a mantenerla y así debe juzgarse por diversas razones.
Primeramente, a causa de la solidaridad en el pago de las costas.
Los apelantes no pueden soslayar su responsabilidad por las costas derivadas de la disolución de Efel S.A., dispuesta por sentencia firme en forma solidaria a cargo de los nombrados.
En un segundo orden de consideraciones, conviene precisar que la etapa de liquidación por la que transita Efel S.A. es consecuencia de la disolución ordenada judicialmente, y las costas de esa disolución abarcan su derivación procesal lógica y obligada, es decir la liquidación, que no es más que el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En ese terreno, los honorarios de que aquí se trata obedecen a trabajos inherentes a la materialización de esa sentencia de disolución societaria.
Englobados como están en el cumplimiento de la disolución, no puede sostenerse válidamente que los emolumentos del ex auxiliar judicial sean discernibles del proceso de disolución.
De allí que no pueda admitirse que -como los recurrentes afirman- nos ocupe un proceso separado del de disolución.
En síntesis, el pronunciamiento de costas dictado en la sentencia de disolución, por haberse impuesto aquéllas a los “demandados vencidos” -se entiende solidariamente-, alcanza a los aquí apelantes (arg. arts. 827 y concs., del CCyC) y los obliga en el punto ante los actores, triunfantes en costas.
El desconocimiento de esa resolución podría afectar derechos adquiridos por la parte actora.
Fundamentalmente, podría vulnerar el derecho a que la liquidación culmine, pagándose los gastos que se irroguen con ese objeto, de donde se infiere el interés que tienen -por encima de las cuestiones procedimentales alegadas por el recurrente- de que se abonen los honorarios que han sido objeto de la intimación.
Ésta, en suma, habrá de mantenerse.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (art. 68, 1er. párr., del código procesal).
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
033709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126912