Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues se ha acreditado que el actor invadió con su moto la mano contraria para poder continuar avanzando hacia la avenida y debido a ello el demandado -que cruzaba de manera reglamentaria- no pudo advertir ni prever su aparición intempestiva e imprevista y evitar la colisión.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Yomayel, Gustavo Alberto c/Domínguez Fimiani, Daniel Ramón y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°3957/2013, la Dra. Benavente dijo:
I.- Gustavo Alberto Yomayel demandó a Daniel Ramón Domínguez Fimiani y a Ester Burkiewicz por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 1° de marzo de 2012, a las 11:20 hs. aproximadamente en la intersección de la Av. Bartolomé Mitre y la calle Guido Spano, de la localidad de Munro, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires.
Protagonizaron el siniestro el actor a bordo de la motocicleta marca Honda CG 125 Fan, patente … , que se desplazaba por la Av. Mitre y Domínguez Fimiani que conducía el vehículo Renault Kangoo, dominio … , cuya titular registral a la fecha era la coaccionada Burkiewicz.
Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.
La sentencia de fs. 325/29 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al actor, quien apeló el pronunciamiento (fs. 333). Los agravios corren a fs. 346/48, los que fueron contestados por el demandado y su seguro a fs.350/51.
II.- Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños» 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. Hammurabi- José Luis Depalma Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-2015, p. 3).
En tales condiciones, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 1° de marzo de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf. Galdós, op.cit.).
III.- El actor cuestiona la decisión de la Juez de grado con sustento en que ha ponderado en forma arbitraria la prueba testifical producida. En este sentido criticó la valoración que la a quo realizó del testimonio brindado por Armando González, ofrecido por el demandado. Solicitó revocar la sentencia y que se atribuya la responsabilidad en el hecho al accionado pues argumentó que el giro a la izquierda estaba prohibido en el lugar al momento del accidente.
IV.- En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 32), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “Amoruso, Gerardo c/ Casella, José L.”, del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3ª edición, t° V, pág. 906).
V.- El choque entre vehículos en movimiento no se rige por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas (CNCiv. en pleno, in re “Valdez c/El Puente SAT” del 10/11/1994, LL, 1995-A, págs. 136/145), aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, «Quiñones, Antonio y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.», entre muchos otros). Aun cuando el art. 303 del CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “Valdez c/El Puente SAT” (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del Código Civil y Comercial de la Nación). De modo tal que cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., Sala G, L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “Diffalci, María del Carmen c. Barrionuevo, Arturo C. y otros”; ídem, sala I, del 02-12-2003, “Poncini, Jorge Alberto y otros c. Bergamini, Carlos y otros”; ídem, Sala F, del 12-11- 2003, “Gauna, María L. c. Castro, Carlos A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7, entre muchos otros). Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en «Martínez, Jorge c. Verdaguer Correas, Carlos» JA 1993- I-333).
En otras palabras cuando se intenta el ejercicio de una pretensión indemnizatoria con sustento en lo dispuesto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (conf. CSJN, «S.M. c/ Provincia de Buenos Aires y otros», del 15-12-98, LL 1999-D, pág. 534).
Cabe recordar que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe para iluminar los hechos, interpretadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (CNCiv., Sala H, 30-4-96, LL 1996-B, 156). Y aun cuando la circunstancia de que los testigos no hubieran declarado en sede penal, no es motivo suficiente para descalificar -sin más- sus dichos en esta sede (CNCiv. y Com. Fed., sala 3ª, 15/12/1983, “Benegas, Fidencia R. v. Empresa Transporte Automotor Varela S.A. Línea 50″, .JA 1984- IV- 161; CNCiv., Sala C, del 2-7-93, JA 1994-III, 169), no es dudoso que el juez debe ser especialmente cuidadoso al valorar la prueba en cuestión, pues lo que acontece en la generalidad de los casos es que el ha presenciado un hecho ilícito que se investiga en sede penal, preste su colaboración, no sólo en ese fuero, sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito civil. Y, obviamente, cuando el testimonio aparece con ulterioridad y después de agotada la instrucción sumarial, se impone una gran circunspección en la evaluación de la declaración, para verificar primero si realmente el testigo presenció el hecho sobre el cual depone (art. 384 CPCCN; CNCiv., Sala J, 12-2-98, JA, 2000-I, síntesis, esta Sala, mi voto, en autos “Panelo, Mariana Mariel c/Viscontini, Héctor H. s/ daños y perjuicios” del 21/3/2017, entre otros).
Desde esta perspectiva, cuadra destacar que al llegar al lugar inmediatamente luego de producido el choque, el teniente Claudio Reynoso y el oficial Carlos Carabajal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires observaron a los vehículos involucrados sobre la Av. Mitre, y advirtieron que los protagonistas del accidente estaban discutiendo. En ese momento, el actor les manifestó dolor en la pierna y en el brazo, y fue trasladado en ambulancia al Hospital y Maternidad Santa Rosa, de Vicente López. En dicha acta se dejó expresamente constancia de la presencia en el lugar del señor Armando González (cfr. fs. 1), quien luego concurrió a la dependencia policial y prestó declaración (cfr. fs. 4).
Relató que en la fecha y hora indicadas en el escrito de inicio iba caminando por la vereda de la Av. Mitre y al llegar a la calle Guido Spano observó una camioneta Renault Kangoo de color gris que circulaba por esta última. Cuando arribó a la Av. Mitre dobló a su izquierda para tomarla y chocó de frente contra una moto Honda de color negra. Indicó que la moto se desplazaba por Mitre en dirección a Capital Federal. Explicó que su conductor se adelantó a los vehículos detenidos pasando al otro carril, y que tras el impacto salió despedido y cayó al pavimento. González agregó que se acercó y lo ayudó a levantarse y que el actor le refirió que sentía dolor en las piernas y en el hombro.
González también prestó declaración en estos autos (fs. 149/150). Reiteró prácticamente la versión de los hechos brindada el día del infortunio en sede criminal. Expuso que iba caminando por la Av. Mitre y a la altura del supermercado Coto, vio que la moto circulaba “en contramano”. Indicó que la camioneta salía de la calle Almafuerte (en rigor, Guido Spano), en tanto que la moto venía por Mitre y la embistió en la parte delantera izquierda. Señaló también que, al momento del choque, la camioneta estaba parada y la moto iba a bastante velocidad (cfr. respuestas a las preguntas 3ª y 5ª de fs. 150/vta.). Asimismo con respecto a la ubicación de los vehículos en el cruce, el declarante indicó que el impacto se produjo cuando la camioneta ya había traspuesto la primera mano de la Av. Mitre y estaba por cruzar la segunda mano.
En tales condiciones, pienso que la coherencia del relato inicial de González y los detalles que expone, permite inferir que ha contado lo que efectivamente percibió por medio de sus sentidos y que su enfoque es objetivo y desinteresado, por lo que cabe otorgarle pleno valor de convicción (conf. esta Sala, en autos “Vaquero Walter Adrián y otro c/ Quiroga Juan Carlos y otro s/ daños y perjuicios”, del 02-06-05). Es decir, sus dichos tanto en la causa penal el mismo día del accidente, como los reiterados en esta sede a fs.150, generan suficiente convicción moral en cuanto a que los hechos ocurrieron del modo en que él los relató.
En contraposición a lo precedentemente expuesto, cuesta creer que los testigos ofrecidos por el actor en estos autos -Bove (fs. 144/46) y Ripari (fs.147/48)- hayan estado en el lugar del accidente, pues la rapidez con que se hizo presente el personal policial habría coincidido con el lapso en el cual estos declarantes le proporcionaron los datos a Yomayel y, de ser así, no se explica cómo luego no se ofrecieron como testigos frente a los agentes policiales.
De todos modos, Bove no brindó mayores precisiones sobre lo ocurrido y -además- manifestó que no pudo ver el momento del impacto porque lo tapaba una camioneta vieja (ver fs. 146).
Ripari, por su parte, si bien dijo haber presenciado el choque, al describir la mecánica del accidente indicó que la camioneta “dobló en U en lugar de seguir para el lado de Capital”. Por el contrario, el choque se produjo cuando la Renault Kangoo, al mando del accionado, se desplazaba por Guido Spano y giró hacia la izquierda para ingresar a la Av. Mitre, sin violar ninguna norma de tránsito. No realizó un giro “en U”. Además Ripari luego manifestó que no se podía ver con mucha precisión desde el lugar donde él estaba (cfr. fs. 148/vta.), circunstancia que enerva claramente su declaración.
Pienso, entonces, que no es posible tener certeza sobre la presencia de estos dos testigos en el lugar y en el instante de producirse el siniestro (art. 456 CPCCN). Esta inferencia surge corroborada con la manifestación del propio actor que al declarar en sede represiva, manifestó que no obtuvo testigos presenciales (ver fs. 9 de la causa penal).
A mayor abundamiento, destaco que -además de convincente- el testimonio de Armando González encuentra respaldo en los mapas de acceso público consultados en la web https://www.google.com.ar/maps/search. Estos revelan que la descripción del lugar del choque y la explicación que suministró resultan lógicos y concuerdan con lo que se desprende de las imágenes obtenidas en los sitios: https://www.google.com/maps/place/Av.+Bartolom%C3%A9+Mitre+ %26+Guido+y+Spano,+B1605+Munro,+Buenos+Aires/@- 34.5242939,58.5203764,20z/data=!3m1!1e3!4m2!3m1! 1s0x95bcb0c4ce6178c5:0x86aa3e3ecf9fc2d1
Desde otro ángulo, llama la atención que el actor hubiera desistido de la producción de la pericial mecánica (cfr. fs. 139) oportunamente ofrecida. Actitud ésta que la valoro en los términos del artículo 163, inciso 5 del Código Procesal.
Por último, destaco que la jurisprudencia que transcribe Yomayel en sus quejas no resulta aplicable en la especie, ya que no se trató de un choque como consecuencia de un giro a la izquierda, efectuado “en U” sobre una avenida de doble circulación, en violación a las normas de tránsito. Repito, el demandado transitaba por una calle de mano única y una vez que llegó a la esquina con la Av. Mitre no podía continuar avanzando porque esa arteria se corta allí. De esta manera sólo podía doblar a la derecha o a la izquierda para ingresar a Mitre, pues no está prohibido el giro hacia ninguno de los dos lados.
En conclusión, en el caso cabe reprochar al actor la violación de lo previsto por el art. 39 de la ley de tránsito 24.449 -aplicable a la Provincia de Buenos Aires por el art. 1º de la ley 13.927-, que establece que “en la vía pública, (los conductores deben) circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (…), teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben (…) realizarla con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito”. Es decir, se ha acreditado en autos que -debido al tráfico- el actor invadió con su moto la mano contraria para poder continuar avanzando hacia la Gral. Paz. Debido a ello, el demandado -que cruzaba de manera reglamentaria- no pudo advertir ni prever su aparición intempestiva e imprevista y evitar la colisión.
Cuando de juzgar la falta de la víctima se trata, es preciso verificar que guarda relación de causalidad adecuada con los daños experimentados. Al respecto, la corte federal ha sostenido que la culpa de la víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que se refiere el artículo 1113 del Código Civil, debe revestir las características de imposibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, Fallos 310:2103; 316:912; Trigo Represas, Félix, «Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores», en «Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores», p. 107 y sigts., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1985). En el sub lite, considero que el demandado y la citada han logrado probar que Yomayel, fue quien provocó el accidente, de modo que por aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del código sustituido, sólo cabe concluir en que el hecho tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima.
En tal entendimiento, tengo por acreditada la ruptura del nexo causal, tal como prescribe el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. De allí la decisión de la Juez de grado ha sido ajustada a derecho y postulo confirmarla.
VI.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar las quejas y, en su mérito, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. De compartirse, las costas de ambas instancias serán impuestas al demandante, que resulta vencido por aplicación del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN.
Las Dras. Mabel de los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, 24 noviembre de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Desestimar las quejas y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandante. 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
023594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119861