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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art 14 de la Ley 48
En el marco de un concurso preventivo se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la concursada a fs. 4181/9 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 4175/6 que, rechazando la apelación impetrada, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia de fs. 4116/9. El traslado ritual fue respondido a fs. 4194/6 por el órgano sindical actuante, quien resistió el progreso de la pretensión.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que -en esencia- manifestó la recurrente: “… se deja a un lado [aludiendo al pronunciamiento] normas específicas que regulan en la materia concursal y que integran la ley de concursos y quiebras … para fallar de un modo completamente contrario a lo ya establecido allí, en cuanto al modo de pago de las cuotas concordatarias del acuerdo homologado, tornando de esa forma, el fallo en cuestión, en arbitrario y contrario a derecho …” (fs. 4183/83 vta.); “… Además torna letra muerta aquello respecto del domicilio de pago, desde que para el acreedor con solo no ir a cobrar donde se acordó, puede hacerlo en Tribunales, todo a costa de la concursada. Ello es arbitrario …” (fs. 4183 vta.) y; “… Ataca esta parte la resolución recurrida, por entender que carece de fundamentos válidos, no se han merituado en la misma la situación alegada en autos, constituyendo el supuesto de sentencia arbitraria … existen circunstancias comprobadas en la causa que el decisorio apelado no ha tomado en cuenta, y que a su vez no expresa fundamentación alguna para fallar como lo hace, salvo la mera voluntad del juzgador … ” (fs. 4186 vta./87).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “… tiene dicho esta Sala, en concordancia con la postura jurisprudencial mayoritaria, que la mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática, por tratarse de una obligación a plazo cierto …siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si la deudora asume ante tal evento una conducta pasiva …”; (ii) “… Si bien asiste razón al apelante, en el sentido de que la consignación es facultativa para el deudor, lo cierto es que -como señaló la a quo- debió recurrir a ese instituto si pretendía eludir los efectos de su incumplimiento, entre los que se encuentra el devengamiento de intereses moratorios, que corren desde el vencimiento del plazo para el pago sin necesidad de requerimiento alguno …”.
Conclusivamente, se advierte que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso.
Véase al efecto que las argumentaciones de fs. 4134 vta./35, resultan ser una transcripción de las quejas desarrolladas al tiempo de expresar agravios (v. fs. 4127/27 vta.).
V.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68 CPr.).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VIII.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B
035063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117551