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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Requisitos de procedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I.- Interpuso el demandante a fs. 128/50 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 113/7 que -rechazando la apelación impetrada-, confirmó el acogimiento favorable de la defensa de prescripción oportunamente deducida por la accionada y rechazó la demanda deducida. El traslado ritual fue respondido a fs. 156/68, resistiendo la pretensión.
II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio;
b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar el recurrente: “… Todo esto fue causa de agravios contra la sentencia de grado, quien debió fallar aplicando las normas, la doctrina y la jurisprudencia más favorable para el actor asegurado. Pero, lamentablemente, ello no ocurrió así, y la actora tiene la necesidad de recurrir extraordinariamente ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de lograr que se dicte una sentencia congruente con los reclamos que el actor oportunamente formulara en su demanda …” (fs. 149).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
El recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo del principal argumento tenido en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que “… pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquéllas … por lo que consideró aplicable sus prescripciones sobre el plazo de prescripción … En razón de lo anterior, la prescripción en el supuesto de autos debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418 …” (fs. 116/116 vta.). Las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron rebatidas a lo largo de la presentación.
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, Cpr.).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VIII.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
027589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122126