Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de casación. Procedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se resuelve conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Río Grande, 21 marzo del 2018
Y VISTOS: Estos autos Nº 18216/13, provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Sur, caratulados: “VILLALBA MIRTA ISABEL Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-«, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8358/17,
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a despacho con motivo de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal de Estado provincial conforme surge de fs. 514/527, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/10/17 obrante a fs. 502/509/vta, que en lo sustancial resuelve admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por su parte.
II.- Ordenado el correspondiente traslado, éste no fue contestado por la contraria, pasando los presentes a resolver (ver fs. 530).
III.- Es competencia de esta Sala, examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva de casación; en atención a ello, debe el Tribunal limitarse a analizar la procedibilidad del remedio intentado, teniendo en cuenta, en el análisis que se efectúe respecto a su admisibilidad formal, que dicho recurso es típicamente extraordinario.
Dice MORELLO que «el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quien se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, «sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación». Y la Suprema Corte viene diciendo que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, que son privativas del ad quem (SCBA, Ac. y Sent., 1962 v. I, p. 132; 1963, v. I, p. 55, etc.)”1.
Además, tiene dicho nuestro máximo órgano jurisdiccional“…el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285º a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación”2.
IV.- Del estudio realizado en autos, surge que se encuentra cumplimentadas las cuestiones planteadas, respecto a plazo, forma, monto, modo y legitimación para interponer el recurso, por cierto. El mismo se interpuso por escrito ante la secretaría habilitada al efecto (conf. Acordada 78/00), dentro del plazo legal según se desprende del acto notificatorio de fs 513/vta (20/10/17) y del cargo impuesto a fs 527 (12/11/17 – 09:00 hs), por quiene se encuentra legitimados, pues tienen un interés propio y directo en la causa y, su resultado En cuanto al recaudo previsto por el art. 286.3 del ritual, consideramos que el mismo se encuentra cumplido, en atención a los valores que claramente surgen en los considerandos de la sentencia impugnada.
V.- Antes de finalizar, creemos necesario, por el respeto mutuo que debe existir entre los colegas de nuestra profesión, resaltar la excelsas palabras de Genaro Carrió que indicó: “El terrorismo verbal, los abusos de lenguaje, el sarcasmo encarnizado, no conducen a nada bueno. Más bien disponen en contra de quien recurre a tales expedientes. Vistos con objetividad, parecen recursos retóricos dirigidos a ocultar el hecho de que no se cuenta con buenos argumentos. El abogado que tiene buenos argumentos, o que sabe usar bien los que tiene, puede permitirse ser cortés y comprensivo. Eso ayuda a ganar pleitos. Ayuda también -cosa nada desdeñable- a merecer el respeto y la consideración de los demás…».(“Cómo estudiar y cómo argumentar un caso”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, ps. 77/78).
Lo expuesto se relaciona con algunos giros linguisticos utilizados por la fiscalía de Estado en su recurso de casación que creemos no merecer. Por ejemplo: «este razonamiento se encuentra repleto de saltos lógicos que no consiguen disfrazar un aspecto básico sin el cual toda la edificación conceptual se derrumba» -el subrayado no es del autor-. En este sentido, es dable indicar que esta Alzada no «disfraza» argumentos, sino que aplica el derecho que puede tener diferente interpretación para otros colegas, sin que ello requiera utilizar el referido tipo de vocablos cuyos sinónimos son: disimular o desfigurar, términos adjudicados a quienes suscribieran la sentencia de Alzada. Tampoco creemos ser merecedores de frases tales como «empleando un silogismo oscuro e inentendible que lo priva de todo sostén racional» o bien «tamaña aseveración, que además aparece mencionada sin el menor sustento, constituye un error de derecho mayúsculo». Creemos, por el contrario, que se puede criticar un fallo sin un mensaje agresivo que en nada aporta a nuestra profesión. Ello en virtud de que, además de lo aquí transcripto, el casacionista también afirmó: «todas estas elucubraciones no hacen más que confundir algo que debe quedar absolutamente claro» -el subrayado nos pertenece-. Si nos detenemos en el vocablo «elucubrar» éste remite a divagar complicadamente y, divagar, no es otra cosa que hablar o escribir sin conocimiento ni propósito, es decir, que el colega está intentando indicar que los jueces firmantes escribieron y argumentaron sin conocimiento alguno ni tampoco propósito. En este sentido, también expuso: «Las infundadas decisiones a las que arribó la Alzada». Finalmente, la fiscalía de Estado utiliza el vocablo «dislate» para hacer referencia a la sentencia de esta Cámara, que ello no significa más que «disparate» o «barbaridad». Es decir, que esta Alzada cometió un disparate en su sentencia
Con lo expuesto no se pretende sancionar ni tampoco advertir al colega que formuló tales expresiones, sino, intentar construir una mejor comunicación que nos ensalce a todos sin conceptos suspicaces o bien hostiles que enervan el diálogo respetuoso que debe existir entre instituciones públicas.
VI.- En tales condiciones y toda vez, que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del a quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse.
Ante ello y en virtud de encontrarse cumplidas todas la previsiones legales exigidos por los arts. 285, 286.3, 288 y 289 del código de rito, disponemos se conceda el recurso extraordinario de casación y eleven los presentes actuados a la instancia superior.
2º.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:
Adherimos a la solución formulada por el vocal ponente, votando en los mismos términos.
3º.- El juez Francisco Justo de la Torre dijo:
Adhiero con excepción a las consideraciones formuladas en el punto V por no compartir su contenido.
Por todo lo expuesto la Sala Civil, Comercial, y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE:
1º.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal de Estado provincial a fs. 514/527.
2º.- MANDAR se copie, registre y eleven los autos al Superior Tribunal de Justicia.
Fdo. Jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE. Ante mí: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Notas:
1 CA-SC IN RE «MURIEL HUGO C/ POLICÍA PROVINCIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», EXPTE Nº 1368, 01/11/01.
2 STJ, PROV. DETIERRA DEL FUEGO.RICHARD, RAMÓN ANTONIO C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR (PODER EJECUTIVO PROV.) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ RECURSO DE QUEJA”, EXPTE. Nº 1174 SDO, SENT. 20.04.01.
030934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119329