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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de casación. Procedencia
En el marco de un juicio de despido, se resuelve conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Río Grande, 01 marzo del 2018,-
Y VISTOS:
Estos autos Nº 5768/15, provenientes del Juzgado del Trabajo, Distrito Judicial Norte, caratulados: “COLAZO VICTOR HUGO C/ SARAVIA EDUARDO RAMÓN S/ DESPIDO», en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8368/17,
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a despacho con motivo de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora conforme surge de fs. 606/607/vta, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/10/17 obrante a fs. 600/601/vta, que en lo sustancial resuelve declarar la deserción del remedio recursivo interpuesto por su parte, mantener la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravio, sin costas.
II.- Ordenado el correspondiente traslado, éste fue contestado por la contraria a fs. 610/612, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad (cfme art. 16 del LOPJ).
III.- Es competencia de esta Sala, examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva de casación; en atención a ello, debe el Tribunal limitarse a analizar la procedibilidad del remedio intentado, teniendo en cuenta, en el análisis que se efectúe respecto a su admisibilidad formal, que dicho recurso es típicamente extraordinario.
Dice MORELLO que «el juicio de admisibilidad que debe realizar el órgano ante quien se interpuso el recurso se tiene que centrar en la concurrencia de los presupuestos formales o procedimentales de la queja, «sin poder avanzar sobre los fundamentos, motivos o contenidos en que se sustenta lo sustancial de la impugnación». Y la Suprema Corte viene diciendo que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos
meramente formales, es decir extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, que son privativas del ad quem (SCBA, Ac. y Sent., 1962 v. I, p. 132; 1963, v. I, p. 55, etc.)” (1).
Además, tiene dicho nuestro máximo órgano jurisdiccional“…el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285º a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación” (2) .
IV.- Del estudio realizado en autos, surge que se encuentra cumplimentadas las cuestiones planteadas, respecto a plazo, forma, monto, modo y legitimación para interponer el recurso, por cierto. El mismo se interpuso por escrito ante esta Sala dentro del plazo legal según se desprende del acto notificatorio de fs 604/vta (10/10/17) y del cargo impuesto a fs 607vta (01/11/17 – 12:15 hs), teniendo en cuenta los feriados 13 y 16 de octubre; el recurrente se encuentra legitimado, pues tiene un interés propio y directo en la causa y, su resultado.
Respecto del recaudo previsto por el art. 286.3 del ritual, consideramos que el mismo se encuentra cumplido, en tanto el monto de los rubros admitidos superan los pesos cuarenta y ocho mil ($48.000).
V.- En tales condiciones y toda vez, que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del a quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse.
Ante ello y en virtud de encontrarse cumplidas todas la previsiones legales exigidos por los arts. 285, 286.3, 288 y 289 del código de rito, disponemos se conceda el recurso extraordinario de casación y eleven los presentes actuados a la instancia superior.
Por todo lo expuesto la Sala Civil, Comercial, y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE:
1º.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora a fs. 606/607/vta.
2º.- MANDAR se copie, registre y eleven los autos al Superior
Tribunal de Justicia.
Fdo. jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE, Josefa Haydé MARTIN y
Ernesto Adrián LÖFFLER.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Reg. Tº I del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 99/100, año 2018.
Notas:
(1) CA-SC IN RE «MURIEL HUGO C/ POLICÍA PROVINCIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», EXPTE Nº 1368, 01/11/01.
(2) STJ, PROV. DETIERRA DEL FUEGO.RICHARD, RAMÓN ANTONIO C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR (PODER EJECUTIVO PROV.) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ RECURSO DE QUEJA”, EXPTE. Nº 1174 SDO, SENT. 20.04.01.
027634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119330