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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del siniestro padecido.
En Lomas de Zamora, a los 3 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, Doctores Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa N° LZ 23730-2011, caratulada “CALDERON INES ELVIRA C/ BONZON PABLO IVAN S/ DAÑO Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Excelentísima Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1-¿Es justa la apelada sentencia?
2-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, ult. parte, C.P.C.C.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.
-VOTACION-
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Inés Elvira Calderon contra Pablo Iván Bonzon y Expreso San Vicente S.A.T. por daños y perjuicios y condenando a la antes nombrada a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000.-), con más los intereses que determinó a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
Asimismo, hizo extensiva esta condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Impuso las costas a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía, y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto se encuentre firme la liquidación (ver fs. 430 vta. y 431).
II- La parte actora, la demandada y la citada en garantía apelaron el decisorio a fs. 432 y 437 respectivamente, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 433 y 438.
Mediante las piezas de fs. 463/466 y 467/470 fundaron sus discrepancias, recibiendo la réplica de la parte demandada y aseguradora citada en garantía a fs.473/475 de los agravios vertidos por la parte actora.
III- En primer término se agravia la parte actora por entender que el monto concedido por incapacidad física es exiguo e inadecuado a la proporción entre el daño y su cuantificación a la luz del nivel inflacionario de nuestro país.
Encuentra tambien escaso el quantum indemnizatorio en concepto de daño psicológico y tratamiento. Sobre ello señala como insignificante la partida por no cubrir el tratamiento de dos años evaluada por la experta.
Asimismo, también agrede la sentencia dictada por el Juez de la anterior instancia por el bajo monto concedido por el rubro daño moral ya que dice el mismo no guarda relación con los padecimientos y sufrimientos experimentados como consecuencia del siniestro.
IV- Por otro lado, la parte demandada y citada en garantía principia sus agravios principiando su disconformidad con la suma por la que prosperó el rubro incapacidad física, señalando como excesiva en relación con las lesiones sufridas por la Señora Calderon. Indica que el Juez a quo omitió el análisis del conjunto de las condiciones personales de la actora y la prueba realizada en estos autos. Remite sus argumentos a las observaciones realizadas a la pericia médica.
Dice que, de igual modo que el Juez de la anterior instancia, entiende que no hubo constancias de las dolencias que padeciera la actora a excepción de la constancia del libro de guardia, y sólo por dolencia de la muñeca derecha, y que en el informe psicológico surge una segunda fractura en el año 2013.
Puntualiza que tampoco existe constancia documental de que la actora realizara tratamiento de larga duración, ni que haya afectado su normal desenvolvimiento.
Y, finalmente, que el porcentaje de incapacidad médica no puede trasladarse automáticamente a la evaluación del perjuicio.
En los agravios expresados en rubro incapacidad psíquica y su tratamiento, nuevamente remite a la impugnación realizada a la pericia, y que la incapacidad otorgada es exorbitante en comparación con las dolencias físicas hipotéticamente padecidas por la accionante.
Asimismo, entiende que el Juez a quo debió incluir el daño psíquico y su tratamiento dentro del rubro daño moral.
Expresa su queja por el quantum concedido en concepto de daño moral por considerarlo elevado. Expresa que no toda conmoción espiritual alcanza el nivel de daño moral, puesto que requiere una lesión espiritual de envergadura razonable, ya que las meras incomodidades o molestias no presentan entidad que justifique el presente rubro, y que los parámetros utilizados no resultaron apropiados.
Y por otro lado, que las lesiones sufridas por la parte actora en nada han afectado su desenvolvimiento social, y que no hubo intervención quirúrgica, y hay ausencia de tratamientos prolongados. Pide su rechazo o la reducción de la partida indemnizatoria.
Por último, agravia a la parte demandada y citada en garantía la tasa de interés aplicada en la sentencia de primera instancia, peticiona la aplicación de la tasa de interés determinada en el fallo “Nidera” de la Suprema Corte de Justicia.
V- De este modo delimitadas las impugnaciones que recibiera el pronunciamiento de la anterior instancia y visto que en todos los casos los agravios expresados por los recurrentes se circunscriben al plano resarcitorio de los rubros reconocidos por el a quo y la tasa de interés aplicada, anticipo que encuentro apropiado el tratamiento de ambos en forma conjunta por tratarse, en definitiva y salvo algunas particularidades que merezcan precisiones en concreto, del anverso y el reverso de una misma moneda.
Ello sentado y en forma previa a su abordaje considero necesario poner de relieve que en autos se debate un hecho acontecido el día 16 de abril de 2011, circunstancia esta que, como lo resolviera el juez de la primera instancia, impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
VI- Cuadra señalar preliminarmente, en torno a lo expuesto por la parte demandada y citada en garantía a fs. 473/475, que la expresión de agravios traídos por la parte actora alcanza mínimamente a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedido articulado en tal sentido debe desestimarse (conf. arg. art. 260 del ordenamiento procesal).
VII- Asimismo, que el tratamiento del recurso se hará con exclusividad sobre los puntos conducentes a la decisión, puesto que conforme inveterado criterio doctrinario y jurisprudencial, así como los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN Fallos 301:970, 311:571) y para la correcta solución del litigio (CSJN Fallos 311:836); tampoco están compelidos a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar todos los argumentos utilizados, si a su juicio no son éstos decisivos (CSJN Fallos 278:271, 301:970 y 311:1191)
VIII- Principiando con el rubro “incapacidad física”, conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Sala II causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente Maria I., “Reparación de daños a la persona”; La ley. Bs. As., 2014, pág. 557).
Entonces, en vista a ello, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que el experto arriba en la labor pericial médica practicada en autos, ya que ellas permiten formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica; máxime cuando no se han brindado argumentos que demuestren que las mismas resultan erradas (art. 474 del C.P.C.C.).
Ello así, por cuanto si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimiento científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato L. “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial” en La Ley 1998-F-274); extremos que no se verifican cumplidos en los agravios y observaciones formuladas por la parte demandada y aseguradora citada en garantía a fs. 467/470 y sin perjuicio del déficit recursivo de remisión constante en los agravios a las observaciones realizadas respecto a los antecedentes médicos sobre el diagnóstico médico (art. 474 del C.P.C.C.).
Despejadas las dudas en torno a la admisibilidad y valor de las conclusiones periciales, cabe recordar lo dicho acerca de que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (criterio que comparto sostenido por esta Sala en la causa número 28437, sent. 12/12/02 y número 329/05 del 27/9/05; en muchas otras), así como también que la determinación del monto resarcitorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, proyectos de vida, etc.
En este marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Jorge Lauro Dri, en vista al conjunto de los datos objetivos obtenidos luego del examen físico al que se sometiera la actora y análisis de las demás constancias de la causa, concluye en que la Señora Inés Elvira Calderon presenta, como consecuencia del accidente de cervicodorsalgia y lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente con alteración radiológica y del rango de movilidad de cuello y espalda; además de gonalgia izquierda post luxación con alteración funcional por tendinitis rotuliana residual e inestabilidad; y finalmente de un trastorno funcional de muñeca derecha postraumática con secuelas de fractura de radio (intra articular) y tendinitis residual, estimando la incapacidad en el orden de 26,22% de tipo parcial y permanente.
La pericia fue observada por la parte demandada y citada en garantía a fs. 242/243 y el experto brindo las explicaciones a fs. 254/255, ratificando el informe pericial, no encontrando el Suscripto razones para apartarme de las conclusiones realizada por el experto
En virtud de lo expuesto y aquilatando la entidad de las lesiones constatadas en la víctima, en concordancia con las características personales de la afectada que surgen de la causa, tales como la edad 57 años al momento del siniestro; expectativa de vida y proyectos futuros; capacidad productiva y evaluando también todos aquellos datos relevantes que fluyen del incidente del beneficio de litigar sin gastos que obra agregado por cuerda a este principal en el que surgen datos relevantes de la vida privada de la víctima (v. fs. 13, 15, 29 y 30), considero que la partida asignada por el anterior sentenciante para resarcir el «ítem incapacidad física» resulta atinado por lo que propongo al Acuerdo mantener y de este modo confirmar el monto otorgado, por entender que la mentada cuantía se ajusta a las constancias personales antes referidas y a los parámetros monetarios que esta Sala viene siguiendo en casos análogos (arts. 1086 del Código Civil según Ley 340 y arts.165 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).
IX- En orden al agravio de los recurrentes acerca del rubro daño psicológico, es del caso recordar que el mismo puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad piscofísca del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (esta Sala, c. 45798, s. 26/XI*2015; c. 46993, s. 22/XII/2016, entre otras).
Dicho menoscabo abarca toda aquella perturbación del aparato psíquico, de carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad, que impactan abruptamente sobre una persona humana.
En este caso lo que se trata es de resarcir o recomponer el perjuicio causal producido por el hecho antijurídico, apreciando no sólo el desempeño económico, sino una compensación más amplia que involucra en plenitud la capacidad del sujeto. No se repara simplemente las lesiones, sino como las mismas interfieren en la vida del damnificado, ya sea en su ámbito social, familiar, entre otros (arg. arts. 901, 1067, 1068 del Cód. Civ. s. Ley 340 y modificatorias; y en los actuales arts. 1738, 1740, 1746 del Cód. Civil y Comercial).
En su labor, la Perita Médica Psiquiatra Mirta Maria Szober designada en autos determinó a fs. 236/239 que la actora, como consecuencia del infortunio, padece un trastorno por estrés postraumático, de acuerdo con el baremo del Dr. Mariano Castex & Daniel Silva estima que la incapacidad parcial y permanente sobreviniente en un 25% de la T.O. A su vez, de la misma pericia se extrae una recomendación de la experta para que la peritada se someta a un tratamiento psicoterapéutico bisemanal durante 2 años. La pericia fue observada por la letrada apoderada de la parte demandada y de la aseguradora citada en garantía a fs. 251/252 y ratificada por la experta a fs. 286/288, no encontrando tampoco razones para apartarme de las conclusiones realizada por la experta (art. 474 y 384 del CPCC).
En consecuencia, valorando la totalidad de las condiciones personales de la víctima y considerando las conclusiones de la pericia psiquiátrica de referencia, todo ello enmarcado en el hecho dañoso, estimo equitativo el monto otorgado en la anterior instancia y por ello propicio mantener y de este modo confirmar el monto indemnizatorio concedido por el Juez de la anterior instancia, por entender que con ello se compensa adecuadamente este detrimento (arts. 1068 y 1086 del Código Civil s. Ley 340; art. 1746 del Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal).
X- En lo concerniente al daño moral o extrapatrimonial, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -“prueba in re ipsa”-, siendo el responsable del hecho quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac. 57435, causa 27332, S 30/5/02, esta Sala). En la especie teniendo en cuanta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C.).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado a los que ya hiciera referencia a la hora de cuantificar los demás rubros, enmarcado en los demás parámetros del evento dañoso, límites del recurso, y los parámetros tenidos en cuenta por éste tribunal para casos análogos, considero justo mantener y de este modo confirmar el monto acordado en la instancia anterior para cubrir el presenten (art. 1078 del Código Civil, arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C.).
XI- Tocante los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, he de puntualizar que estos desembolsos están íntimamente ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances y aunque no se hubieren acompañado los comprobantes respectivos. Empero, en todos los casos deben ser evaluados con suma prudencia. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas
Por otra parte, la circunstancia de contar la víctima con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente, lo que deberá considerarse en cada caso.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la actora y demás particularidades del evento dañoso, estimo razonable mantener y de este modo confirmar la suma fijada para éste rubro en la instancia de grado (Art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).
XII- Procede, en cambio, el agravio de la legitimada pasiva conectado con los intereses fijados al capital de condena.
Y es que lo decidido por el sentenciante de la primera instancia no se encuentra ajustado en un todo a la Doctrina Legal vigente sobre el tema del Máximo Tribunal provincial.
En efecto; la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2018 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria en un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la citada Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada; máxime en el particular, donde las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales.
Como consecuencia de lo expuesto y tal como venía sosteniendo como Juez de la primera instancia y con un criterio concordante con el de esta Sala que ahora integro, en materia de intereses, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, un interés puro del 6% anual (arts. 772 y 1748 del C.C. y C. N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia recurrida (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).
XIII- Por último, y en virtud del desarrollo que vengo de realizar, propongo imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la aseguradora citada en garantía por resultar vencidas (arts. 68 y 274 del Código Procesal).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios, confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 425/471, modificandola de acuerdo a lo establecido en el considerando XII. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la aseguradora citada en garantía (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen (art. 31 de la Ley Arancelaria).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios, confirmar en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 425/431, modificándola de acuerdo a lo expuesto en el considerando XII.
2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase en lo sustancial y en lo que fuera materia de agravios la apelada sentencia de fs. 425/471, modificándola solo respecto a los intereses de acuerdo a lo expuesto en el considerando XII. Impónense las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.
042840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127999